REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000441
ASUNTO : RP01-P-2012-000441
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Alvaro Caicedo; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensa, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, y ser la Abg. MILANGELI ORTEGA, quien tomó el juramento de Ley, aceptando el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Asimismo, nombra en este a los defensores privados de confianza, Abg. ARMANDO ACUÑA y Abg. HERNAN ORTIZ.
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia e impone al detenido RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA de la decisión de fecha 11 de febrero del 2012, fundamentada en que concurrían los extremos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ACORDÓ CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra del ciudadano: RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-03-92, titular de la cédula de identidad N° V- 23.660.648, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ (OCCISO).
Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esgrime el representante fiscal que en fecha 02-10-2011, siendo aproximadamente las once horas de la noche, momentos en que la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE SALAZAR BENITEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Boca de Sabana, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, se presento el hoy occiso GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ, quien es su amigo, estuvieron conversando un rato, ella le dijo que porque andaba por allí tan tarde y el le dijo que venía de trabajar, luego de conversar cierto tiempo ella le dijo que ya era muy tarde, este se monto en su moto y le pide un vaso de aguar para irse, en eso llega el ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA a quien apodan Gordo Caracas, se le acerca al Gustavo Amilcar Sánchez, quien se encontraba de espalda y le pregunta por Luís, este sin voltear con una seña le dijo que no sabía donde estaba, y es cuando el hoy imputado saca a relucir un arma de fuego y le da un tiro en la cabeza y le dice viste, falleciendo en el sitio. Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la procedencia de la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ (OCCISO). Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ (OCCISO), precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-03-92, titular de la cédula de identidad N° 23.660.648, sea responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ (OCCISO), por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se pone de manifiesto una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, por lo que esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se ratifique en contra del ya imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano Fiscal, me opongo a la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, para presumir que mi defendido es autor o participe del delito que le ha sido imputado en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, pues al constatar el acta de entrevista suscrita por la ciudadana MERIELVIS SALAZAR BERNITEZ, presunta y única testigo presencial cursante al folio 23 de la presente causa, la misma señala a un sujeto apodado como “Gordo Caracas”, seudónimo este que no se le debe atribuir a mi representado según lo establecido en nuestra carta magna, pues la misma incurriría en una discriminación. Así las cosas ciudadano Juez, es imperativo para esta defensa, solicitar la Libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto no se encuentra materializado el extremo previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del COPP, en consecuencia tampoco puede prosperar el alegato del ciudadano Fiscal en cuanto a que existe el peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte de mis defendidos. De no compartir el ciudadano Juez lo esgrimido por esta defensora, de conformidad con el aparte único del parágrafo primero del articulo 237 del COPP, a todo evento solicito se le imponga a mi defendido una mediada cautelar de posible cumplimiento.
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre del 2011. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, como anteriormente se señaló. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: 1.- Cursa a los folios 02 y 03, acta de investigación penal de fecha 02-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde dejan constancia de diligencias policiales realizadas en el lugar de los hechos. 2.- Cursa a los folios 04 y 05, acta de inspección S/N, de fecha 02-10-2011 practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al lugar donde se suscitaron los hechos, dejando constancia que se encontraba aparcado un vehiculo tipo moto, marca Kawasaki, modelo K-650, de colores negro y rojo, signado con el No. 166, en el recorrido del lugar se pudo evidenciar a tres metros del cadáver dieciocho (18) conchas de bala, calibre 9mm, un proyectil con revestimiento de blindaje parcialmente deformado, debajo del cadáver mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 3.- Cursa al folio 08, Experticia de Reconocimiento Legal No. 541, de fecha 02-10-2011 realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, a un correaje con una funda para pistola. 4.- Cursa al folio 09, Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-10-2011 realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, a un correaje con una funda para pistola. 5.- Cursa al folio 10, acta de inspección No. 2593, de fecha 03-10-2011 practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al cadáver. 6.- Cursa al folio 13, Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-10-2011 realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, a una camisa blanca manga larga de color azul claro, talla M, el mismo presenta adherencias de sustancia hemática y varias soluciones de continuidad, así mismo se le aprecia un logo alusivo al Escudo de la Policía del Estado Sucre y un porta nombre de la policía Estadal; un pantalón de color azul oscuro, sin marca ni talla aparente impregnado de sustancia hemática; un par de botas de color negro, marca SWAR, talla 40 con adherencia de sustancia hemática; un chaleco de protección balística de color negro; dos segmentos de gasas uno con sustancia hemática colectado del cadáver y otro colectado en el sitio del suceso con sustancia pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 7.- Cursa al folio 09, Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-10-2011 realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, a dieciocho (18) conchas de bala, elaboradas con material de color dorado, calibre 9mm, con las inscripciones CAVIM, un revestimiento de blindaje elaborado en metal de color dorado con huellas de campo y estrías, un proyectil parcialmente deformado con huellas de campo y estrías. 8.- Cursa al folio 23, acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE SALAZAR BENITEZ, testigo presencial de los hechos ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos. 9.- Cursa al folio 26, certificado de defunción EV-14 de fecha 02-10-2011 perteneciente al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ (OCCISO). 10.- Cursa al folio 30, Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística No. 9700-263-2151-B-0418-11 de fecha 18-10-2012, realizada a dieciocho (18) conchas que conforman el cuerpo de balas, para arma tipo pistola, un proyectil que conforma el cuerpo de una bala para arma de fuego 9mm. 11.- Cursa al folio 32, Protocolo de Autopsia No. 366-2011 de fecha 03-10-2011 suscrito por experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, perteneciente al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ (OCCISO), el cual arroja como causa de muerte: herida por arma de fuego proyectil único en cara, con fractura de cráneo y perdida de masa encefálica. 12.- Cursa experticia de reconocimiento y avaluó real No. 9700-174-V-531-11 de fecha 02-11-2011 realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre a un vehiculo tipo moto, marca Kawasaki. 13.- Cursa al folio 34, Acta de Investigación Penal, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual se deja constancia de diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos. 14.- Cursa al folio 38 y su vto, Acta de Investigación Penal, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la continuación de diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y Ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de Libertad y de Medida Cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos. Y así debe decidirse.
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-03-92, titular de la cédula de identidad N° 23.660.648, presunto responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles), en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ (OCCISO), quedando detenido en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná. Todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, la Libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación a los defensores privados ABG. ARMANDO ACUÑA, y ABG. HERNAN ORTIZ, a los fines de que se sirvan comparecer a prestar el debido juramento de Ley. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MÁRJULY GUILLOT
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