REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-004602
ASUNTO : RP01-P-2009-004602
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO en la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS RAMOS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARILINA MARGARITA MÁRQUEZ MÁRQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado JEAN CARLOS RAMOS LOPEZ, la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, el defensor Público Primera Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en sustitución de la defensa pública Cuarta, y la víctima MARILINA MARGARITA MÁRQUEZ MÁRQUEZ.
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “tal como consta en el folio 69 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima MARILINA MARGARITA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien expuso: “El ya no se volvió a meter conmigo mas nunca. Es todo.
Se le concede la palabra a La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS RAMOS LOPEZ, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JEAN CARLOS RAMOS LOPEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓNNY ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 69 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, e igualmente la víctima manifestó que el referido ciudadano no se volvió a meter con ella desde ningún punto de vista; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del JEAN CARLOS RAMOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.910.218, nacido el 20/07/1983, de 26 años de edad, soltero, de ocupación Pescador, hijo de los ciudadanos Tibisay López Rondon y Antonio Ramos, residenciado en Santa Fe, recta de Nurucual, casa s/n, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARILINA MARGARITA MÁRQUEZ MÁRQUEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y DECLARA en consecuencia la extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano JEAN CARLOS RAMOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.910.218, nacido el 20/07/1983, de 26 años de edad, soltero, de ocupación Pescador, hijo de los ciudadanos Tibisay López Rondón y Antonio Ramos, residenciado en Santa Fe, recta de Nurucual, casa s/n, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARILINA MARGARITA MÁRQUEZ MÁRQUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7 y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MÁRJULY GUILLOT
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