REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005621
ASUNTO : RP01-P-2013-005621
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Septiembre de dos mil Trece (2013), siendo las 7:50 P.M, se constituye en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. MÁRJULY GUILLOT y el Alguacil KEVIN MAZA; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000023, seguida al ciudadano JORGE LUIS MEDINA, titular de la cedula de identidad V-15.903.189, venezolano, natural de Casanay, nacido el 10-01-1979, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, laborando por cuenta y riesgo como vendedor de productos Agrícolas y materiales de ferretería en el local antes mencionado con la respectiva dirección, donde tiene residencia, ubicada en la carretera nacional Casanay- Maturín, Sector Campearito, Casa sin numero, cerca de la Bomba Cohíba, Municipio Ribero, Estado Sucre, hijo de Rosa Medina y de Natividad Rengel, teléfono Móvil 0426-592-0118. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del SEBIN y los Defensores Privados Abg. EDGARDO HERNANDEZ Y CARLOS CHACÓN. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto a los Defensores Privados Abg. EDGARDO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.642 y CARLOS CHACÓN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46967 y con domicilio procesal en: Urb. El Bosque, manzana I, casa N°. 17 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quienes estando presente en sala aceptan el cargo que se les asigna, prestando juramento de Ley imponiéndose de las actuaciones procesales que conforman la presente causa. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JORGE LUIS MEDINA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 31 de Agosto de 2013 siendo las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la base territorial SEBIN-Carúpano, Estado Sucre, acompañados de funcionarios Coordinadores de Seguridad Física del Organismo Agropatria, se trasladaron hacia la Carretera Nacional Casanay- Maturín, específicamente al sector de Campearito, Municipio Ribero, Estado Sucre, donde se encuentra un establecimiento de nombre” Agropecuaria Campearito C.A”; con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero RP01-P-2013-005585, de fecha 29 de Agosto de 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control- Cumaná, a cargo de la Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, Juez Quinto de Control, una vez en la población, se hicieron acompañar de dos (02) ciudadanos para que solicitaran la colaboración de servir como testigos en el procedimiento que iban a realizar al mencionado local, quedando identificados como BRACHE LUIS FELIPE y ZAPATA BAILON YORMAN JOSÉ; una vez en el sitio de destino que iba ser allanado, fueron atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse Jorge Luís Medina, portador de la cedula de identidad V-15.903.189, dueño del referido establecimiento, a quien le expusieron el motivo de su presencia, mostrándole la orden de allanamiento antes descrita; manifestando el prenombrado que él no tenia ningún impedimento en abrirles las puestas del referido establecimiento comercia, una vez con acceso al sitio, encontraron productos agrícolas que son de venta exclusiva de la empresa pública Agropatria, donde se procedió a incautar el siguiente producto: 116 Unidades SURFATRON de un litro, para un total de 116 Litros, 126 unidades de LANNATEL de un litro, para un total de 126 litros; 124 Unidades de AMINA de 6 libras de 1 Litro, para un total de 124 litros, 15 unidades DOBLETE 200 de un litro, para un total de 15 litros; 11 garrafas AMINA de 6 libras de 4 litros, para un total de 44litros, 12 garrafas GLYFOSAN de 10 litros, para un total de 120 litro, 324 paquetes de BABOTOX 5% de un Kilo, para un total de 324 kilos, 108 paquetes de un kilo de HIERBAFOX fácil 80 GD, para un total de 108 kilos, 21 Galones de GRAMONXONE de 10 litros C/U, para un total de 210 litros, 4 cajas de HACHA de 12 unidades de un litro Cada Uno, para un total de 48 litros, 47 garrafas de GRAMONXONE de 5 litros, para un total 235, 73 litros de CYPE 25, de un litro, para un total de 73 litros, 15 unidades de polvo de un kilo, para un total de 328 kilogramos, 36 paquetes de AXAMINE-5, de ½ kilo cada uno, para un total de 18 kilos, 4 litros de ESCORPION, 8 unidades de 4 litros GIYFOSAN, para un total de 32 litros y 8 unidades de GLIFOSAN, de 4 litros cada uno, para un total de 32 litros. Seguidamente le solicitaron la debida documentación legal (facturas) de los referidos artículos, así como la debida autorización para el expendido de los productos agrícolas, manifestando el Ciudadano JORGE MEDINA, que tenia alguna documentación de la mercancía, ya que esos productos se lo había comprado a Ciudadanos que pasaron por su negocio, a quien no conoce por su nombre, solo de vista y que son empleados de las empresas Agroservicios de Oriente C.A, Rif: J-310046026 y asimismo manifestó que no tenia ninguna permisologia que lo acreditara como agente autorizado para la ventas de los productos agrícolas pertenecientes a la Empresa Agropatria, motivo por el cual procedieron a trasladar al Ciudadano hasta la Sede del SEBIN- Carúpano, en calidad de detenido; y los productos incautado fueron dejados en calidad de depósito mediante cadena y custodia, bajo la responsabilidad de la Ciudadana Gladis Susana Mendoza, quien es la Administradora y actualmente la Jefa encargada de la referida empresa Agropatria Casanay Rif: G-20010214-4, ubicada en el Municipio Andrés Eloy Blanco; así mismo el propietario del Comercio quedó identificado como JORGE LUIS MEDINA, titular de la cedula de identidad V-15.903.189, venezolano, natural de Casanay, nacido el 10-01-1979, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, laborando por cuenta y riesgo como vendedor de productos Agrícolas y materiales de ferretería en el local antes mencionado con la respectiva dirección, donde tiene residencia, ubicada en la carretera nacional Casanay- Maturín, Sector Campearito, Casa sin numero, Municipio Ribero, Estado Sucre, hijo de Rosa Medina y de Natividad Rengel, teléfono Móvil 0426-592-0118.y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Libre acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal o la autoridad que aquel que designe, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JORGE LUIS MEDINA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado CARLOS CHACÓN, quien expuso:” Me adhiero a la solicitud fiscal, por estar ajustada a derecho. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. EDGARDO HERNANDEZ, expuso; “En el procedimiento se observa que la representación fiscal solicita una medida cautelar, razón por la cual la defensa se adhiere a ella, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Libre acceso a los Bienes y Servicios, precalificado por el Ministerio Público, como ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Libre acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta Policial, cursante al folio 6 y su vto y folio 7, donde funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la manera de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Grafica, del Comercio Agropecuaria Campeartito C.A, donde fué incautada los productos agrícolas; Actas de entrevistas cursantes a los folios 11 y su vto, folio 13 y su vto y del folio 15 al 17, rendidas por los ciudadanos Luís Felipe Brache, Zapata Bailon Yorman José y Mendoza Moreno Gladis Susana respectivamente; Al folio 19 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios del SEBIN- Carúpano, constancia medica del Hospital General de Carúpano, al ciudadano Jorge Medina, cursante al folio 21; Al folio 23, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-010, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesta nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JORGE LUIS MEDINA, titular de la cedula de identidad V-15.903.189, venezolano, natural de Casanay, nacido el 10-01-1979, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, laborando por cuenta y riesgo como vendedor de productos Agrícolas y materiales de ferretería en el local antes mencionado con la respectiva dirección, donde tiene residencia, ubicada en la carretera nacional Casanay- Maturín, Sector Campearito, Casa sin numero, Municipio Ribero, Estado Sucre, hijo de Rosa Medina y de Natividad Rengel, teléfono Móvil 0426-592-0118, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Libre acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Tribunal de Municipio de Andrés Eloy Blanco ( Casanay) de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del SEBIN, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido al Tribunal de Municipio de Andrés Eloy Blanco ( Casanay), a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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