REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000806
ASUNTO : RP01-P-2013-000806
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco de Septiembre del Año Dos Mil Trece (05/09/2013), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria BELKIS MARTINEZ, y del Alguacil RICARDO TORRENS; para realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-000806, seguida en contra del ciudadano: JOSE LEONARDO CAMPOS NARVAEZ, venezolano, de 22 años de edad, agricultura, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.921.156, nacido el 26-08-1991, hijo de Hernán José Campos y Marisol Narváez, residenciado en Chamariapa Guiria, calle principal, casa s/n Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; el imputado previa citación, la víctima DORISMAR JOSE FARIAS SALAZAR; en compañía de su representante de JULIMAR DEL VALLE SALZAR GONZALEZ y el Defensor Público Tercero, Abg. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensoría Publica Sexta. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-04-2013, cursante a los folios 33 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOSE LEONARDO CAMPOS NARVAEZ; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORISMAR JOSE FARIAS SALAZAR; así mismo expuso las circunstancias de hecho por los sucesos por denuncia formulada en fecha 11-02-2013 por la ciudadana DORISMAR JOSE FARIAS SALAZAR , quien manifestó que su ex pareja ciudadano JOSE LEONARDO CAMPOS NARVAEZ, se presento en la gallera donde ella se encontraba le dijo que fuera para el rancho y la agredió varias veces en la nuca y trato de cortarla con un machete, le rompió la ropa luego ella salio y al regresar al día siguiente la amenazo con un cuchillo que si regresaba la mataba, ya que encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORISMAR JOSE FARIAS SALAZAR. Solicitó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, se admita la acusación y las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo. El Tribunal concede el derecho de palabra a la victima quién manifestó: “El no se ha vuelto a meter mas conmigo y no quiero que se meta mas conmigo, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado JOSE LEONARDO CAMPOS NARVAEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno de ellos y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose en totalidad al imputado al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensor público, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, Tribunal Penal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones recontrol Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE LEONARDO CAMPOS NARVAEZ, venezolano, de 21 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-22.921.156, nacido el 26-08-1991, hijo de Hernán Campos y Marisol Narváez, residenciado en Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DORISMAR JOSE FARIAS SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10/02/2013. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 AL 38, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, siendo impuestos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado JOSE LEONARDO CAMPOS NARVAEZ: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el COPP, vigente para este fecha. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones que considere necesarias este Tribunal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: No me opongo a que este Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso al imputado, no presento ninguna objeción”. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por ande este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE LEONARDO CAMPOS NARVAEZ, venezolano, de 21 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-22.921.156, nacido el 26-08-1991, hijo de Hernán Campos y Marisol Narváez, residenciado en Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DORISMAR JOSE FARIAS SALAZAR, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana DORISMAR JOSE FARIAS SALAZAR, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de agresión física en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumaná, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano: JOSE LEONARDO CAMPOS NARVAEZ. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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