REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006360
ASUNTO : RP01-P-2013-006360
RESOLUCION QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada: MARIUSKA GABALDÓN ROJAS actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: RAFAEL JOSE CALDERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: RAFAEL JOSE CALDERA VILLAVICENCIO, RAFAEL CALDERA y RICARDO CALDERA. Fundamentando su solicitud en que “… La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. ”, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 21-03-2010 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente caso, se desprende que las lesiones sufridas por los ciudadanos RAFAEL CALDERA y RAFAEL JOSE CALDERA VILLAVICENCIO, son de carácter GRAVES, las cuales se encuentran previstas y sancionadas el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 Código Penal venezolano, ahora bien desde la comisión del hecho punible han transcurrido TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIECISIETE DIAS y habida cuenta que la prescripción ordinaria no se ha interrumpido, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento público de persona alguna quien aparece como imputado: lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal de conformidad al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el tiempo transcurrido es suficiente para que se declare extinguida la acción penal en la presente averiguación de quien aparece como imputado: RAFAEL JOSE CALDERA, en perjuicio de RAFAEL JOSE CALDERA VILLAVICENCIO, RAFAEL CALDERA y RICARDO CALDERA pero se observa que opera la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en relación a las lesiones sufridas por el ciudadano RICARDO CALDERA, Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente caso, se desprende que se cometió un delito de los contemplados en el Titulo de los tipos penales, contra las personas y singularmente el referente al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. Empero esta generalidad delictiva no es una clasificación jurídica específica, por cuanto dentro del campo de las lesiones personales existen cinco clases (lesiones menos graves, graves, leves, gravísimas y levísimas), las cuales se determinan de acuerdo al tiempo de curación de las mismas, que establezcan el resultado del reconocimiento medico legal, vale decir, es el resultado del reconocimiento legal, el instrumento forense fundamental que fija el tipo de lesiones en un caso concreto. En el caso bajo examen no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima y ello implica que no puede establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, razón por la cual al no existir tal resultado médico legal para calificar las lesiones sufridas mal puede realizarse alguna adecuación típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensables, so pena de actuar fuera de la ley y el derecho, aunado al hecho de que sería estéril nuevamente practicarle a la víctima un reconocimiento médico legal, por cuanto ha pasado mucho tiempo desde el momento en que fueron inferidas las lesiones y no puede determinarse su tiempo de curación, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento público de persona alguna quien aparece como imputado por lo tanto este Tribunal Primero de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado RAFAEL JOSE CALDERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: RAFAEL JOSE CALDERA VILLAVICENCIO, RAFAEL CALDERA y RICARDO CALDERA de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.-
EL JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA