REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008179
ASUNTO : RJ01-P-2013-000071

AUTO SOLICITANDO SE ACUERDE INHIBICIÓN

En el día de hoy 27 de Septiembre del 2013, el Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.430.790, actuando en este acto en mi carácter de Juez Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cumpliendo con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Cursa por ante este Despacho Judicial Primero de Control, el cual represento, en la presente causa, según asunto N° RJ01-P-2013-000071, seguida a los imputados OSCAR EDUARDO LÓPEZ y JOSUÉ LEONARDO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso).. Es el caso que este Juez Primero de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que en fecha 05 de agosto del Dos mil Trece (2013), pronuncié en la Audiencia Preliminar, donde admití totalmente la acusación fiscal a los imputados YOUDIEL JOSÉ PEREZ, ENZO RAMÓN NUÑEZ y RONALD RAFAEL CAMPOS, a quienes se le sigue proceso penal por los mismos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de la misma víctima ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), en la misma causa pero fue separada en vista de la continuos y reiterados diferimientos, en acación de la negativa de ser trasladados los ciudadanos OSCAR EDUARDO LÓPEZ y JOSUÉ LEONARDO LÓPEZ, desde su sitio de reclusión en el Internado de Oriente, La Pica, Maturín estado Monagas, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 05-03-2012, cuando funcionarios adscritos al CICPC subdelegación de Maturín del Estado Monagas, encuentran el cadáver de una persona de sexo masculino, en el interior de una habitación de una residencia, donde obtienen información que esta persona fue sometido por unos sujetos que perpetraron un robo, y en el curso del mismo le causaron la muerte, quedando registrado dicha averiguación penal, por uno de los delitos contra las personas. Iniciándose las correspondientes diligencias de investigación, el CICPC, logra determinar de que los hoy imputados ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, YAUDIEL JOSÉ PEREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS, fueron uno de los sujetos que habían participado en los hechos investigados mediante el cual resulto fallecido el ciudadano ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), a quien conjuntamente con su grupo familiar fueron despojados de sus pertinencias previamente haber sido sometido con arma de fuego y siendo amarrados y trasladados hasta las diferentes habitaciones de dicha vivienda, desde aproximadamente la 7:00 p.m., por un tiempo de tres horas, asimismo, durante la perpetración del delito de robo le fue cubierta la cabeza al hoy occiso con una bolsa plástica de material sintético, lo cual impidió que la víctima pudiera respirar hasta ocasionarle la muerte, debido a que se encontraba indefenso por estar atado de manos y pies, siendo la causa de la muerte “Asfixia Mecánica por Sofocación, tal como lo determinó la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, anatomopatólogo adscrita al CICPC de la Jurisdicción de Maturín Estado Monagas. Posteriormente las averiguaciones efectuadas se logró determinar que los imputados procedieron a ofrecer en venta varios de los objetos de los cuales habían despojado a sus víctimas, y que uno de ellos tenía en su poder un teléfono celular, el cual pertenecía al hoy occiso y visto estos hechos se le realizó audiencia preliminar a los imputados, donde mi persona ya realizó pronunciamiento como fue el admitir la acusación fiscal y la pruebas presentadas por las partes y ordenar la apertura a juicio, por lo que habiéndome pronunciado es por lo que me INHIBO de conocer de la causa, estando mi persona incursa en la causal de INHIBICION, prevista en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en mi animo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no sólo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya emití más que opinión, pronunciamiento en la causa, con conocimiento de ella. En consecuencia se ACUERDA remitir la presente inhibición para que conozca la Corte de Apelaciones y remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de Documento (URDD), a los fines que se distribuya al Juzgado correspondiente, quien deberá seguir conociendo de la presente causa, mientras se decida esta incidencia, tal como lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, se anexa copias certificada de los recaudos.


ABOG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
Juez Primero de Control