REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006372
ASUNTO : RP01-P-2013-006372
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos el día de hoy, Veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:20 p.m. se constituyó el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Sala N° 3-B, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JOSE ZERPA; siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006372; seguida en contra del ciudadano JHONATAN DAVID RENGINFO MARTINEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/08/89, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-27.773.385-, soltero, de profesión u oficio Cabillero, hijo de Rosa Martínez y Ángel Rengifo residenciado en el barrio el Valle, Calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía DEL Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ENNI RODRIGUEZ y el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO. Se le preguntó al detenido su contaba con la presencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto se le designa a el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso al imputado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.O.P.P; siendo un derecho de los mismos solicitar su aplicación previa aceptación del hecho imputado correspondiendo al Tribunal la aplicación o no de las referidas formulas alternativas.
EXPOSICIÓN FISCAL
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN HIZO SU EXPOSICIÓN, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano LUIS FELIPE ROMERO MEDINA, a los fines que se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del COPP, en virtud de que en fecha 25/09/2013, cuando se presento la ciudadano KARLIS TERESA SERRANO a formular denuncia pro ante el centro de Coordinación Policial en la cual expuso que eso ha pasado desde julio de este año, Jonathan Rengifo se ha estado metiendo a su casa y se ha llevad sus cosas, cabillas, cemento, cerámicas, la laptop de su hijo, microondas, juego de vajillas, le rompió su peinadora y el día 25/09/2013, se metió en el fondo de la casa del señor Ángel y se llevo unas cabillas que estaban guardadas allí y la policía lo agarro. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano ANGEL LUIS ZURITA. Asimismo solicito que el Tribunal les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expone ” No querer declarar y se acoge al precepto constitucional, es todo”. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado por cuanto no convergen los supuestos de ley contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, y en caso de que este Juzgado no comparta el criterio de esta defensa, solicito que la medida de coerción personal a imponer sea de posible cumplimiento a los fines de que se materialice la libertad de mi defendido en este mismo acto. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por los imputados y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 25/09/2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios policiales, al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana KARLIS TERESA SERRANO. Al folio 04 cura acta de entrevista suscrita por el ciudadano ANGEL LUIS ZURITA. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana YSABEL MARIA ARAGUACHE CORTESIA. AL FOLIO 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 12 Memorándum Nº 9700-174-134, donde se deja constancia que al ser verificado el sistema computarizado SIPOL, que el imputado de autos no presenta registro Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR ISUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano JHONATAN DAVID RENGINFO MARTINEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/08/89, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.773.385-, soltero, de profesión u oficio Cabillero, hijo de Rosa Martínez y Ángel Rengifo residenciado en el barrio el Valle, Calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS ZURITA, todo conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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