REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005372
ASUNTO
: RP01-P-2013-005372
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA


Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Segundo Auxiliar en Penal Ordinario PEDRO MANUEL ROJAS LANDER en fecha 18-09-2.013 donde expone: “Es el caso Ciudadano Juez, que el día 16/09/13 se presentó una situación en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, resultando herido de gravedad mi representado, ya que fue objeto de dos disparos en ambas manos, golpes y lesiones en varias partes del cuerpo, y su estado de salud es delicado, como puede constatar en fotos anexas al presente, así mismo se puede verificar que no se puede valer por si solo, toda vez que tiene ambas manos cubiertas con vendas por cuanto se le propino un tiro en cada una de las manos.
Siendo la situación antes señalada, es necesario informar que estar mi defendido privado de libertad bajo condiciones de convaleciente, representa una violación a los siguientes derechos constitucionales:
La situación actual de salud de mi representado, hace que el estar privado de libertad bajo las referidas condiciones sea una violación a sus derechos humanos, por cuanto es inaceptable y muy doloroso que una persona que puede valerse por si misma, este privada de libertad y mas aun en un sistema penitenciario que está tan delicado y peligroso en la actualidad, y que no cuenta con las condiciones mínimas de salubridad, como para resguardar la salud de mi auspiciado, a tal efecto es necesario acotar que la situación actual de mi representado no esta de forma clara consagrada en una norma jurídica como para que se decrete una mediada cautelar, a las personas que no puedan utilizar ninguna de las manos o prohibir que sean privadas de libertad, sin embargo el artículo 22 de la Constitución Nacional narra lo siguiente:
ART, 22 “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”
Es inherente a cada hombre y ser humano el derecho de estar en libertad y tener a una persona a su lado que le preste el apoyo, en los casos, por cuanto la medida privativa de libertad a una persona que no pueda utilizar ninguna de las manos se podría considerar como una tortura, razón de que no se cuenta con ningún familiar para que te tienda una mano o lo ayude en la necesidades fundamentales, como comer e ir al baño. Mas aun en los casos en los que la persona esta en proceso y amparada por la presunción de inocencia.
Tal situación también es violatoria al derecho a la salud establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional en virtud de que lo que hace es empeorar su situación, toda vez que no solo está inhabilitado de ambas manos, sino que está presentando dificultades para ver, por lo que necesita apoyo para hacer sus necesidades mas intimas y de higiene y el no tener tal apoyo y condiciones adecuadas, empeora su situación de salud.
Tal situación es también de forma directa amenazadora del derecho consagrado en el artículo 43 de la carta magna, el cual es el derecho a la vida por cuanto el mismo establece que el derecho a la salud esta vinculado al derecho a la vida y toda violación al derecho a la salud representa una amenaza directa al derecho a la vida.
Es en razón de lo expuesto anteriormente que le solicito ciudadano juez que a los fines de resguardar los derechos constitucionales de mi representado, consagrados en los artículos 22, 43 y 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le solicito con el merecido respeto que sirva ordenar la libertad de mi representado con las condiciones que usted a bien considere pertinentes a los fines de que el mismo continúe sometido al presenta proceso, pero siendo juzgado en libertad, para que pueda recibir el cuidado que toda presiona inhabilitada de ambas manos necesita. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.- no consigna el Defensor Público medicatura forense que indique el estado de salud del imputado. 2.- el sitio de reclusión Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) cuenta con servicios médicos los cuales deben ser utilizados por los internos. Este Tribunal Primero de Primera Instancia penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA para el imputado OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO y ordena se le practique Medicatura Forense y se le preste la atención Medica necesaria. Notifíquese al Defensor Publico Segundo Auxiliar en Penal Ordinario, a la Medicatura forense del C.I.C.P.C. al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
Abg. IVETTEE FIGUEROA