REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004350
ASUNTO : RP01-P-2013-004350
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil Trece (2013), siendo las 3:50 de la tarde, se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KARELYS CASTILLO y del Alguacil LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-004350, seguida en contra de la ciudadana YEINI DEL VALLE VICENT ROQUEZ, de 40 años de edad, titular de la C.I.V-14 671 172, fecha de nacimiento, 01-01-76, Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de José Vicent y Aidé Vicent, Residenciada en san Luís 3, sector la playa, Casa S/N, cerca de la Escuela Cruz Armando Mora, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 106, concordancia con el 3 numeral 4° de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abg. SIMON MALAVE; la imputada de autos previa comparecencia por citación y el defensor Privado Abg. JORGE ORTIZ, Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-08-2013, cursante a los folios 86 al 112, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de la imputada YEINI DEL VALLE VICENT ROQUEZ, de 40 años de edad, titular de la C.I.V-14 671 172, fecha de nacimiento, 01-01-76, Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de José Vicent y Aidé Vicent, Residenciada en san Luís 3, sector la playa, Casa S/N, cerca de la Escuela Cruz Armando Mora, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 106, concordancia con el 3 numeral 4° de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.; así mismo expuso las circunstancias de hecho, ocurrido en fecha Siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente, del día 20 de Julio de 2013, comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL. JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula V- 17.445.667, OFICIAL. RONNY ARMAS, titular de la cédula V- 22.421.317, OFICIAL. ONEIDA HENRIQUEZ titular de la cedula V- 17.673.572, en la unidad policial P-13-02, conducida por el OFICIAL. MELESIO URBANEJA, titular de la cédula V- 17.673.685, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número RP01-P-2013-004278, de fecha 20/07/2013, emanada por el Juzgado Sexto De Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, a cargo del Abg. Carmen Victoria Rivas, la cual se debía efectuar en la siguiente dirección; San Luís tercero Sector la Playa, casa sin número, con fachada tipo rancho de material de cartón piedra sin color cercada alrededor de bloques y techo de zinc, con una puerta de metal color marrón sin ventana en la parte frontal, y la parte trasera una reja de metal color marrón con salida a la playa y mar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se trasladan al perímetro de la ciudad a los fines de ubicar a dos personas que fungieran como testigo en el procedimiento que se iba a llevar acabo, al llegar a la avenida Bermúdez, localizamos a un ciudadano a quien le solicitamos la colaboración, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales cediendo este a prestar la colaboración manifestando ser y hacerse llamar: JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y RODRÍGUEZ VICENT CARLOS MANUEL, y de inmediato se trasladan hasta la dirección en donde realizarían tal allanamiento, al llegar a la mencionado lugar, actuando de conformidad al artículo 196 del C.O.P.P, vigente se procede a tocar la puerta de la mencionada residencia, en donde fuimos atendido por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la residencia y hacerse llamar: Yeini Del Valle Vicent Roquez, a quien le manifiestan del motivo de la presencia en su residencia, no sin antes haber actuado de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del C.O.P.P, vigente, identificándose como funcionarios de la policía del Estado Sucre, y procediendo a hacerle entrega de una copia de la referida orden de Allanamiento, no sin antes haberle hecho lectura de la misma y luego que ella la leyera permite el acceso a la residencia en compañía de los dos ciudadanos que fungen como testigo, de inmediato por motivos de seguridad procedemos actuar de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del C.O.P.P, y le manifiestan que si tenían algún objeto de interés criminalistico en su poder que lo pusieran de vista y manifiesto en vista que en la referida residencia se encontraban Cuatro personas dos de sexo masculinos y dos de sexo femenino, estos manifestaron no tener nada en su poder, y por prevención se le practica la revisión corporal, a los ciudadanos no encontrándole nada y al momento que la funcionaria Oneida Henríquez, trata de realizarle la revisión corporal a una joven esta se torna agresiva en contra de funcionaria hasta llegar a los extremos de realizarle unas excoriaciones en la cara, al realizarle la revisión se logra constatar que no posee ningún objeto de interés criminalistico en su poder, en ese momento le ordeno al Funcionario OFICIAL. RONNY ARMAS, que quedara en custodia de los dos ciudadanos y la joven en la sala de la residencia, mientras se procedía a la revisión en presencia de la ciudadana que manifestó ser la propietaria de la residencia y los dos testigos, al revisar la primera habitación ubicada del lado derecho entrando a la residencia, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, luego pasamos a la segunda habitación ubicada en la misma dirección y dentro de un escaparate de madera, el funcionario OFICIAL. JOSE GUTIERREZ, logra encontrar un envase de plástico de color blanco contentivo de Cuarenta y Dos (42) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanca con un olor fuerte de una presunta droga denominada Crack, de igual manera en ese mismo escaparate dentro de un vaso de vidrio se encontró Dos (02) cartuchos calibre 12, de color azul, sin percutir y dentro de un jarrón allí mismo en el interior del mismo escaparate se encontró la cantidad de Trescientos noventa y cuatro Bolívares (Bs.394), en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, especificado de la manera siguiente Tres (03) Billetes de Cien con seriales respectivos, K06499394, 51522491, E00840862, Un (01) billete de Cincuenta Bolívares serial; E77035211, dos (02) billetes de veinte Bolívares seriales respectivos; Q47397363, N43790358, y Dos (02) Billetes de Dos Bolívares Seriales respectivos; G82977605, H17351997, seguidamente se siguió realizando las revisiones en el interior de la residencia es decir tres cubículos más y no se logró encontrar ningún otro objeto de interés criminalistico, en vista que Tres (03) de los ciudadanos (a) que se encontraban dentro de la residencia manifestaron ser adolescente, se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 654 de L.O.P.N.N.A y el 127 del C.O.P.P, vigente y se imponen de sus derechos constitucionales, posteriormente conjuntamente con lo incautado son trasladado hasta las instalaciones de esta comisaría en donde se procede de conformidad a lo indicado en el artículo 128 del COPP, vigente y son identificado de la manera siguiente: YEINI DEL VALLE VICENT ROQUEZ, de 40 años de edad, titular de la C.I.V-14 671 172, fecha de nacimiento, 01-01-76, Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de José Vicent y Aidé Vicent, Residenciada en san Luís 3, sector la playa, Casa S/N. Quedando dicha detenida, conjuntamente con lo incautado en calidad de resguardo en estas instalaciones, a la orden de la Superioridad. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada antes señalada, se admita la acusación, las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a la imputada YEINI DEL VALLE VICENT ROQUEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose en totalidad los imputados al precepto constitucional. Se le concede la palabra al defensor privado, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representada, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YEINI DEL VALLE VICENT ROQUEZ, de 40 años de edad, titular de la C.I.V-14 671 172, fecha de nacimiento, 01-01-76, Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de José Vicent y Aidé Vicent, Residenciada en san Luís 3, sector la playa, Casa S/N, cerca de la Escuela Cruz Armando Mora, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 106, concordancia con el 3 numeral 4° de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha Siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente, del día 20 de Julio de 2013, comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL. JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula V- 17.445.667, OFICIAL. RONNY ARMAS, titular de la cédula V- 22.421.317, OFICIAL. ONEIDA HENRIQUEZ titular de la cedula V- 17.673.572, en la unidad policial P-13-02, conducida por el OFICIAL. MELESIO URBANEJA, titular de la cédula V- 17.673.685, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número RP01-P-2013-004278, de fecha 20/07/2013, emanada por el Juzgado Sexto De Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, a cargo del Abg. Carmen Victoria Rivas, la cual se debía efectuar en la siguiente dirección; San Luís tercero Sector la Playa, casa sin número, con fachada tipo rancho de material de cartón piedra sin color cercada alrededor de bloques y techo de zinc, con una puerta de metal color marrón sin ventana en la parte frontal, y la parte trasera una reja de metal color marrón con salida a la playa y mar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se trasladan al perímetro de la ciudad a los fines de ubicar a dos personas que fungieran como testigo en el procedimiento que se iba a llevar acabo, al llegar a la avenida Bermúdez, localizamos a un ciudadano a quien le solicitamos la colaboración, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales cediendo este a prestar la colaboración manifestando ser y hacerse llamar: JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y RODRÍGUEZ VICENT CARLOS MANUEL, y de inmediato se trasladan hasta la dirección en donde realizarían tal allanamiento, al llegar a la mencionado lugar, actuando de conformidad al artículo 196 del C.O.P.P, vigente se procede a tocar la puerta de la mencionada residencia, en donde fuimos atendido por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la residencia y hacerse llamar: Yeini Del Valle Vicent Roquez, a quien le manifiestan del motivo de la presencia en su residencia, no sin antes haber actuado de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del C.O.P.P, vigente, identificándose como funcionarios de la policía del Estado Sucre, y procediendo a hacerle entrega de una copia de la referida orden de Allanamiento, no sin antes haberle hecho lectura de la misma y luego que ella la leyera permite el acceso a la residencia en compañía de los dos ciudadanos que fungen como testigo, de inmediato por motivos de seguridad procedemos actuar de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del C.O.P.P, y le manifiestan que si tenían algún objeto de interés criminalistico en su poder que lo pusieran de vista y manifiesto en vista que en la referida residencia se encontraban Cuatro personas dos de sexo masculinos y dos de sexo femenino, estos manifestaron no tener nada en su poder, y por prevención se le practica la revisión corporal, a los ciudadanos no encontrándole nada y al momento que la funcionaria Oneida Henríquez, trata de realizarle la revisión corporal a una joven esta se torna agresiva en contra de funcionaria hasta llegar a los extremos de realizarle unas excoriaciones en la cara, al realizarle la revisión se logra constatar que no posee ningún objeto de interés criminalistico en su poder, en ese momento le ordeno al Funcionario OFICIAL. RONNY ARMAS, que quedara en custodia de los dos ciudadanos y la joven en la sala de la residencia, mientras se procedía a la revisión en presencia de la ciudadana que manifestó ser la propietaria de la residencia y los dos testigos, al revisar la primera habitación ubicada del lado derecho entrando a la residencia, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, luego pasamos a la segunda habitación ubicada en la misma dirección y dentro de un escaparate de madera, el funcionario OFICIAL. JOSE GUTIERREZ, logra encontrar un envase de plástico de color blanco contentivo de Cuarenta y Dos (42) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanca con un olor fuerte de una presunta droga denominada Crack, de igual manera en ese mismo escaparate dentro de un vaso de vidrio se encontró Dos (02) cartuchos calibre 12, de color azul, sin percutir y dentro de un jarrón allí mismo en el interior del mismo escaparate se encontró la cantidad de Trescientos noventa y cuatro Bolívares (Bs.394), en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, especificado de la manera siguiente Tres (03) Billetes de Cien con seriales respectivos, K06499394, 51522491, E00840862, Un (01) billete de Cincuenta Bolívares serial; E77035211, dos (02) billetes de veinte Bolívares seriales respectivos; Q47397363, N43790358, y Dos (02) Billetes de Dos Bolívares Seriales respectivos; G82977605, H17351997, seguidamente se siguió realizando las revisiones en el interior de la residencia es decir tres cubículos más y no se logró encontrar ningún otro objeto de interés criminalistico, en vista que Tres (03) de los ciudadanos (a) que se encontraban dentro de la residencia manifestaron ser adolescente, se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 654 de L.O.P.N.N.A y el 127 del C.O.P.P, vigente y se imponen de sus derechos constitucionales, posteriormente conjuntamente con lo incautado son trasladado hasta las instalaciones de esta comisaría en donde se procede de conformidad a lo indicado en el artículo 128 del COPP, vigente y son identificado de la manera siguiente: YEINI DEL VALLE VICENT ROQUEZ, de 40 años de edad, titular de la C.I.V-14 671 172, fecha de nacimiento, 01-01-76, Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de José Vicent y Aidé Vicent, Residenciada en san Luís 3, sector la playa, Casa S/N. Quedando dicha detenida, conjuntamente con lo incautado en calidad de resguardo en estas instalaciones, a la orden de la Superioridad. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 104 al 110, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del copp y en el procedimiento e los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del copp, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitían los hechos, siendo impuestos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la acusada YEINI DEL VALLE VICENT ROQUEZ:“admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede al defensor privado, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha, asimismo aplique el trabajo comunitario que guarde relación con el resarcimiento del daño al medio ambiente que presuntamente ocasionaron mis defendidos, asimismo, solicito el cese de las presentaciones impuestas a mi defendida por cuanto la misma hasta el día de hoy a dado fiel cumplimento a la misma. Es todo”.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones a la acusada de autos.. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En virtud de ello, este Tribunal Primero de estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada YEINI DEL VALLE VICENT ROQUEZ, de 40 años de edad, titular de la C.I.V-14 671 172, fecha de nacimiento, 01-01-76, Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de José Vicent y Aidé Vicent, Residenciada en san Luís 3, sector la playa, Casa S/N, cerca de la Escuela Cruz Armando Mora, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 106, concordancia con el 3 numeral 4° de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de DOS (02) HORAS SEMANALES DURANTE SEIS (06) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- TRABAJO COMUNITARIO, servicios de mantenimiento, para lo cual deberá coordinar en el AMBULATORIO ARQUIMEDES SERRANO, ubicada en la Urbanización Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre. a los fines de que estos supervisen a la ciudadana YEINI DEL VALLE VICENT ROQUEZ y remitan a este Juzgado el informe respectivo. 2- prohibición de incurrir en hechos similares que originaron la presente causa. 3.- prohibición de portar ningún tipo de armas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada YEINI DEL VALLE VICENT ROQUEZ, de 40 años de edad, titular de la C.I.V-14 671 172, fecha de nacimiento, 01-01-76, Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de José Vicent y Aidé Vicent, Residenciada en san Luís 3, sector la playa, Casa S/N, cerca de la Escuela Cruz Armando Mora, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 106, concordancia con el 3 numeral 4° de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de DOS (02) HORAS DURANTE SEIS (06) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- TRABAJO COMUNITARIO, servicios de mantenimiento, para lo cual deberá coordinar en el AMBULATORIO ARQUIMEDES SERRANO, ubicada en la Urbanización Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre. A los fines de que estos supervisen a la ciudadana YEINI DEL VALLE VICENT ROQUEZ y remitan a este Juzgado el informe respectivo. 2- prohibición de incurrir en hechos similares que originaron la presente causa. 3.- prohibición de portar ningún tipo de armas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acuerda oficiar AMBULATORIO ARQUIMEDES SERRANO, ubicada en la Urbanización Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre, informándole que este Tribunal lo ha comisionado para que se vigile el cumplimiento de las condiciones aquí acordadas y una vez realicen la inspección en la zona afectada remitan la misma a este Tribunal. Se deja constancia que la imputada de autos se compromete a consignar mediante su defensor los recaudos del consejo comunal al cual pertenece de manera oportuna. Se ordena anexar al oficio copia certificada de la presente acta. Asimismo, se acuerda el cese de las presentaciones impuestas a al imputada YEINI DEL VALLE VINCENT, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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