REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002057
ASUNTO : RP01-P-2011-002057
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar el día de hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 8:30 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, acompañado de la Secretaria, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Luís López, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2011-002057, seguida al imputado JULIO JOSÉ PEREDA, venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.706.704, nacido en fecha 19-04-48, natural de Tacarigua, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de profesión u oficio promotor social, soltero, hijo de Antonia Jacinta Pereda y Julio Bautista Rodríguez, residenciado en la calle la marina, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EPIFANIA MARTÍNEZ SALAZAR. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; el ABG. GERMIS JOSÉ MUÑOZ GUTIÉRREZ; el imputado de autos y la víctima EPIFANIA MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 2.647.921. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-02-2012, cursante a los folios 42 al 50 de la presente causa, en contra del imputado JULIO JOSÉ PEREDA, venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.706.704, nacido en fecha 19-04-48, natural de Tacarigua, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de profesión u oficio promotor social, soltero, hijo de Antonia Jacinta Pereda y Julio Bautista Rodríguez, residenciado en la calle la marina, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EPIFANIA MARTÍNEZ SALAZAR; por los hechos ocurridos en fecha 05-05-2011, cuando la ciudadana EPIFANIA MARTÍNEZ, lo denunció, en virtud que el mismo le pegó dos huevos en la cara y la rompió los lentes. Así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la víctima EPIFANIA MARTÍNEZ SALAZAR, quien expone: “ya nosotros nos llevamos bien y no peleamos más. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. GERMIS JOSÉ MUÑOZ GUTIÈRREZ, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO JOSÉ PEREDA, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EPIFANIA MARTÍNEZ SALAZAR; oída la declaración de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO JOSÉ PEREDA, venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.706.704, nacido en fecha 19-04-48, natural de Tacarigua, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de profesión u oficio promotor social, soltero, hijo de Antonia Jacinta Pereda y Julio Bautista Rodríguez, residenciado en la calle la marina, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EPIFANIA MARTÍNEZ SALAZAR; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos; por los hechos ocurridos en fecha 05-05-2011, cuando la ciudadana EPIFANIA MARTÍNEZ, lo denunció, en virtud que el mismo le pegó dos huevos en la cara y la rompió los lentes. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 al 49 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y así mismo pido disculpas a la señora. Es todo”. En este estado, la víctima acepta las disculpas ofrecidas por el acusado. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga las condiciones que a bien tenga imponer y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, la fiscal del ministerio público manifestó: “esta representación fiscal solicita al Tribunal se tomen en cuenta los parámetros exigidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JULIO JOSÉ PEREDA, venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.706.704, nacido en fecha 19-04-48, natural de Tacarigua, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de profesión u oficio promotor social, soltero, hijo de Antonia Jacinta Pereda y Julio Bautista Rodríguez, residenciado en la calle la marina, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EPIFANIA MARTÍNEZ SALAZAR; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones al acusado, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2-No consumir en exceso bebidas alcohólicas. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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