REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004327
ASUNTO : RP01-P-2011-004327
Celebrada como ha sido la Audiencia de Imposición de Aprehensión el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 03:50 P.M., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, (quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa), acompañado del Secretario de Sala, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil, ELFO BASTARDO; comparece de manera voluntaria el ciudadano JESÚS JOSÉ MARQUEZ RIVAS, a los fines de colocarse a la orden de este Tribunal, ello en virtud de que sobre su persona pesa orden de aprehensión emanada de este Juzgado en fecha 13-10-2011. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al Alguacil asignado a sala verifique si por las instalaciones de este Circuito se encuentra el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Defensora de Guardia, manifestando que si. Seguidamente el Tribunal procede a realizar la audiencia Oral a los fines de imponer al ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.424.200, residenciado en la Calle 5 de julio, casa N° 15, Sector El Indio, Cumaná, Estado Sucre, Telefono 0426-880-56-18, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN VIDAL LÓPEZ BERBESIA, del motivo de la aprehensión ordenada por este Tribunal en fecha 13-10-2011 en virtud de solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el investigado de autos, la Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS, en Sustitución de la Defensa Penal, quien se encuentra en funciones de guardia y el abogado ENNY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público. Seguidamente el Juez da inicio al acto,
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien expone: “Esta Representación Fiscal, en este coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, (ampliamente identificado en actas), en virtud de los hechos ocurridos en el mes de julio del año 2007, cuando el ciudadano FRANKLIN VIDAL LÓPEZ BERBESIA, obtuvo un crédito para unos motores fuera de borda y en vista de la amistad que le mostró el ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, le prestó uno de los motores marca YAMAHA, 40HP P Larga, modelo E40GMHL, serial 6F6K1038975, con la finalidad que trabajara en su bote, y que a medida de las ganancias, él cancelara el crédito; y dicho ciudadano, sin decirle nada al propietario del motor, lo vendió entre los meses de julio y agosto de 2009, quedando el ciudadano FRANKLIN VIDAL LÓPEZ BERBESIA, con la deuda del crédito obtenido. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN VIDAL LÓPEZ BERBESIA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. PEDRO ROJAS, QUIEN EXPUSO: Esta defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Publico ya que los medios que proporciona el Ministerio Publico no son suficientes para acordar la medida solicitada ya que se puede observar que el delito establece una pena comprendida entre uno a cinco años de prisión así mismo mal puede pensar esta presentación defensoríl que el representante del ministerio público se sobrepaso al momento de solicitar la orden de aprehensión visto esta circunstancias es por lo que solicito la libertad, ya que se puede apreciar que mismo fue cita por dicha institución, mas en ningún momento fue notificado directamente mi representado ya que dicha citación fue recibida por la ciudadana Lidia Jiménez, mas no hace mención si es un familiar de mi representado, así mismo el hizo acto de presencia ante la fiscalía tercera en donde manifestó no tener abogado de confianza en donde manifestó que se le designará defensor publico, así mismo acudió a un llamado mas no se presento el defensor es por lo que se puede observar que era motivo para habérsele librado una orden de aprehensión mas un el tribunal haberla acordado por el tipo de delito de los cuales están pre calificado, visto esto esta defensa solicita se le acuerde una Medida Cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el Art. 242 del COPP ya que inclusive se pudiera hasta llegar a un acuerda reparatorio, ya que mi representado esta a la disponibilidad de conversar con el daños causado. Por ultimo solcito se oficie ala CICPC a los fines de que mi representado sea desincorporado del sistema SIIPOL copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIOAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN VIDAL LÓPEZ BERBESIA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: 1.- DENUNCIA COMÚN realizada por el ciudadano FRANKLIN VIDAL LÓPEZ BERBESIA, cursante a los folios 1 y su vto. y 2, y 3 y su vto. y 4 del expediente, donde deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando que obtuvo un crédito para unos motores fuera de borda y en vista de la amistad que le mostró el ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, le prestó uno de los motores marca YAMAHA, 40HP P Larga, modelo E40GMHL, serial 6F6K1038975, con la finalidad que trabajara en su bote, y que a medida de las ganancias, él cancelara el crédito; y dicho ciudadano, sin decirle nada al propietario del motor, lo vendió entre los meses de julio y agosto de 2009, quedando con la deuda del crédito obtenido. 2.-Factura N° 018118, de fecha 27-04-07, de un motor fuera de borda, marca YAMAHA, 40HP P Larga, modelo E40GMHL, serial 6F6K1038975, a nombre del ciudadano FRANKLIN VIDAL LÓPEZ. 3.- Experticia de avalúo prudencial N° 649, de fecha 02-09-08, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un motor fuera de borda, marca YAMAHA, 40HP P Larga, modelo E40GMHL, serial 6F6K1038975. 4.- Acta de entrevista de fecha 10-08-09, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Francisco Javier Chópite Pérez. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de su derecho su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de el imputado JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.424.200, residenciado en la calle 5 de julio, casa N° 16, Sector El Indio, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN VIDAL LÓPEZ BERBESIA, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo , de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio CICPC a los fines de sea desincorporado del sistema SIIPOL al ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS. Se acuerdan las copias solicitadas quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA