REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 02 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005620
ASUNTO : RP01-P-2013-005620
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Septiembre de dos mil Trece (2013), siendo las 7:00 p.m., se constituye en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. MÁRJULY GUILLOT y el Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000022, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE GERARDINO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.465.998, de 43 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 03/02/1970, casado, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Ramona del Valle Salazar y Fernando Luís Gerardino, residenciado en: Urbanización La Granja, Primera Etapa, Calle N° 4, Casa N° 60-A, Población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-193-0371. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del SEBIN y los Defensores Privados Abg. ALBERTO GONZÀLEZ y OSCAR ENRIQUE FIGUEROA. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto a los Defensores Privados Abg. ALBERTO GONZÀLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.239 y con domicilio procesal en: Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta, Local Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0293-432.23.27 y OSCAR ENRIQUE FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.655 y con domicilio procesal en: Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta, Local Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0293-432.23.27, quienes estando presente en sala aceptan el cargo que se les asigna prestando juramento de Ley imponiéndose de las actuaciones procesales que conforman la presente causa. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. NAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ANTONIO JOSE GERARDINO SALAZAR, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2013, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, se constituyó una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN – CUMANA, hacia el establecimiento “Serviagro Virgen del Valle”, ubicado en la calle Carmona con calle Sánchez Carrero de la Población de Cumanacoa, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento N° RP01-P-2013-005588, de fecha 29-08-2013 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, una vez en el lugar se procedió a buscar a dos ciudadanos que fungieron como testigos presénciales del todo el procedimiento a realizar que dando identificados como testigo 01 y testigo 02, quedando sus datos filiatorios a reservas del Ministerio Público, a quienes se les hizo del conocimiento de los pormenores de la diligencia a efectuarse, manifestando estos no tener ningún impedimento procediendo a entrar al local donde fueron atendidos por el ciudadano ANTONIO JOSE GERARDINO SALAZAR, manifestando ser el dueño del local l y previa identificación como funcionarios del servicio del SEBIN, exponiendo del motivo de su presencia, se le hizo entrega de una copia fotostática de la orden de allanamiento antes descrita permitiéndoles el acceso al establecimiento e indicando la misma no tener ningún impedimento para realizar una revisión minuciosa conjuntamente con los ciudadanos testigos y la encargada en cuestión, e todos y cada unos de los ambientes de local que son utilizados como almacenes, luego de una revisión minuciosa por todos los ambientes, se logró incautar insumos exclusivos de Agropatria los cuales se mencionan a continuación: cincuenta y cuatro (54) unidades de 4 litros, Amina, ciento treinta y cinco (135) unidades de 1 kilo, Limpiamaíz 80 PM, diecisiete (17) unidades de 1 kilo, Cobrex, catorce (14) unidades de 1 kilo de Hierbatox, dos (2) unidades de 1 kilo de Fungithane 200 P, una (1) unidad de 1 kilo de Zineb y dos (2) sacos de 40 kilos, abono Urea. Seguidamente se procedió a solicitarle a la referida las respectivas, revelando que no poseía facturas de los mismos. De igual forma se le solicitó información de si poseía algún deposito fuera del local, éste manifestó que tenía un depósito cerca del loca e indicando que no tenía ningún impedimento en llevar a los funcionarios hasta donde tenia guardado dicho material; luego procedieron a trasladarse hacia la finca Montalbán, ubicada en el sector Montalbán, vía Arenas, de la Población de Cumanacoa; una vez en el lugar procedieron a revisar un galpon donde lograron incautar evidencias de interés criminalistico para la investigación, los cuales se mencionan a continuación: trescientos sesenta (360) unidades de un kilo de Hierbatox; acto seguido los Funcionarios proceden a leerle los derechos como imputado al ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , acto seguido los uncionarios se retiraron del lugar con todo el material incautado, las ciudadana detenida y los ciudadanos testigos hacia la base Territorial SEBIN Cumaná, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Libre acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal o la autoridad que aquel que designe, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANTONIO JOSE GERARDINO SALAZAR, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: no querer declarar. Es todo”. Acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privados Abg. ALBERTO GONZÀLEZ quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal, esta defensa considera que lo oportuno es solicitar la aplicación de una libertad sin restricciones, porque el criterio de la defensa, en el presente de los casos, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de los ordinales 1 y 2, ya que se evidencia, que el accionar personal, de nuestro auspiciado no se encuentra en el tipo penal que invoca la defensa pública, en el caso de marras en el presente caso, no existen fundados elementos de convicción que determinen que el ciudadano ANTONIO JOSE GERARDINO SALAZAR estuviera incurriendo en la actividad de especulación por la venta de productos exclusivamente de Agropatria, aun precio superior al regulado por esta empresa, es por ello que una vez mas, ratifica la defensa, que se desestime, la solicitud fiscal y que se materialice una libertad sin restricciones, ahora bien a todo evento, en el supuesto negado, de que este jurisdiscente difiera del criterio de la defensa, los mismos, considerando que estamos en el inicio de la fase investigativa y que aun falta diligencias necesarias, útiles y pertinentes para poder determinar responsabilidades de nuestro auspiciado, y que con la aplicación con una medida cautelar sustitutiva de libertad, podría resguardarse los intereses del hoy imputado, en particular de lo establecido en el artículo 44 constitucional, lo oportuno seria, el adherirnos a la solicitud fiscal y a tales efectos esta defensa, con el respeto que se merece el ciudadano juez, propone que la presentaciones sean por un periodo de cada treinta (30) días por ante el tribunal de Municipio, de la ciudad de Cumanacoa, por un periodo de seis (06) meses. Igualmente la defensa para respaldar su pretensión consigna a efectus videndis copias de facturas de adquisición de los productos que acompaña la solicitud fiscal de 28 ejemplares de copias simples, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Libre acceso a los Bienes y Servicios, precalificado por el Ministerio Público, como ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Libre acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 01 y 02, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Cumaná, proceso de Investigaciones Estratégicas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 03 cursa Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los folios 04, 05, 06 y 07, cursa acta manuscrita de Allanamiento, a los folios 08, 09, 10 y 11, cursan fijaciones fotográficas del lugar y los diferentes insumos que son exclusivos de agropecuaria que fueron incautados en el establecimiento Inspeccionado, a los folios 15 y 16 cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano TESTIGO DOS, testigo presencial de los hechos, a los folios 17 y 18 cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano TESTIGO UNO, testigo presencial de los hechos. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando la misma a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesta nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de el imputado ANTONIO JOSE GERARDINO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.465.998, de 43 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 03/02/1970, casado, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Ramona del Valle Salazar y Fernando Luis Gerardino, residenciado en: Urbanización La Granja, Primera Etapa, Calle N° 4, Casa N° 60-A, Población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-193-0371, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Libre acceso a los Bines y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante el tribunal de Municipio, de la ciudad de Cumanacoa, por un periodo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del SEBIN, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETEE FIGUEROA
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