REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005618
ASUNTO : RP01-P-2013-005618
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 6:30 p.m., en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. MARY CRUZ SALMERÓN y el Alguacil KEVIN MAZA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000020, seguida al ciudadano ELIOBARDO FERMIN PADILLA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.637.033, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 29-17-1977, hijo de Ceferina Padilla de Fermín y Luís Fermín, de profesión u oficio Obrero de Protección Civil, residenciado en Arenas, Sector La guajira, casa S/n Municipio Montes, Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; y el Defensor Privado, ABG. MILTON FELCE, inscrito en el IPSA bajo el N°. 21083, con domicilio procesal en la calle Guanta, C.C. Melissa Mar, planta baja, Ofic.. N°- 13, Cumaná, Estado Sucre. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, al Defensor Privado, ABG. MILTON FELCE; quien aceptó la designación efectuada en su persona, quien jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.



EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ELIOBARDO FERMIN PADILLA, en virtud de los hechos de fecha 31-08-2013, cuando al Centro de Coordinación Policial Bolívar, Estación Policial Gral Domingo Montes, se presentó la ciudadana LUISANNY JOSEFINA HERNANDEZ SALAZAR, denunciando a un ciudadano que no conoce su identidad, porque abusó al tocarle las partes íntimas a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, él la mandó a cargarle su teléfono celular, cuando regresó se dio cuenta que la niña estaba sentada en una silla en el porche de la casa y tenia un peluche en las piernas; este ciudadano estaba acostado en el piso, con una mano colocada detrás de la silla y la otra en la vagina de la niña, ésta le pegó un grito, agarró a la niña y pasó a la casa y éste salió corriendo, luego regresó una hora mas tarde, haciendo posteriormente un llamado a la policía la Ciudadana antes mencionada, donde acude funcionario a la morada , y una vez adentro se identifican como Funcionario Policial, manifestándole al ciudadano el motivo de la estadía en ese sitio, practicándole posteriormente una revisión corporal, no encontrándole nada de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, abordándolo a la unidad policial, para el traslado respectivo a la sede de la Estación Policial Gral Domingo Montes, en donde el ciudadano, quedó identificado como ELIOBARDO FERMIN PADILLA, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro V- 14.637.033, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero de Protección Civil, nacido en Cumanacoa Estado Sucre en fecha 29-17-1977, hijo de Serefina Padilla de Fermín y Luís Fermín, residencia en Arenas sector la Guajira, casa s/n, Municipio Montes Estado Sucre, quedando dicho detenido a la orden del organismo competente. Esta representación fiscal, considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXX. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Consistente la misma en presentación periódica ante el Tribunal por el lapso que el Juez considere procedente y la prohibición del imputado de acercarse a la victima del presente caso. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. MILTON FELCE, quien manifestó: “la defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva, ya que estamos en una fase de investigación y faltan diligencias que practicar por parte del ministerio público; y tomando en consideración, que este es un delito menos grave, por la pena que podría llegara imponerse, solicito se tomen las previsiones para garantizar la presencia de la víctima, a los fines de garantizar los derechos de mi representado, en esta etapa del proceso y poder imponerlo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXX. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial, cursante al folio 3 y su vto, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial Gral. Domingo Montes, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 08 funcionarios dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos; al folio 09 Cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas; al Folio 13 cursa Examen Medico Legal de XXXXXXXXXXXXXXXXXX; al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-001, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXX, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Montes, con sede en Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por el lapso de 6 meses y la prohibición de acercarse a la víctima del presente. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a Juzgado del Municipio Montes, con sede en Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA