REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005617
ASUNTO : RP01-P-2013-005617
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 2:45 P.M., se constituye en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. MARY CRUZ SALMERÓN y el Alguacil CARLOS RUIZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-000019, seguida al ciudadano PABLO JOSÉ CANACHE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V. 18.581.342, de 33 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-06-1980, de profesión u oficio Colector de Autobús, Soltero, hijo de Arminda Canache, domiciliado en las Palomas, casa N°. 27, Cumaná, Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; y el Defensor Público Tercero Suplente, ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al Defensor Público Tercero Suplente, ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano PABLO JOSÉ CANACHE; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 31-08-2013, cuando la ciudadana SAMIRA JOSEFINA PATIÑO BELLO, interpuso denuncia en la cual manifestó que el ciudadano PABLO JOSÉ CANACHE, la acosa y maltrata física y verbalmente, robándola en el puesto y ese día le dio un golpe en la espalda, le dio en la cara, amenazándola con tirarle una botella en la cara, diciéndole groserías. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRA JOSEFINA PATIÑO BELLO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, hago oposición a la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público, toda vez que no surgen suficientes elementos de convicción para decretarla. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SAMIRA JOSEFINA PATIÑO BELLO, víctima en la presente causa. Al folio 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos. A los folios 9 y 10, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de seguridad al imputado de autos. Al folio 11 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa examen médico legal Nº 162-, suscrito por la Experto Profesional II Dra. Francis Mora, médico forense, realizado a la ciudadana SAMIRA JOSEFINA PATIÑO BELLO, en el cual se evidencia que el mismo arrojó como resultado sin lesiones que calificar de carácter médico legal, al momento del examen. Al folio 16, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-174, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano PABLO JOSÉ CANACHE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V. 18.581.342, de 33 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-06-1980, de profesión u oficio Colector de Autobús, Soltero, hijo de Arminda Canache, domiciliado en las Palomas, casa N°. 27, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRA JOSEFINA PATIÑO BELLO; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia; se acuerda libertad del imputado de autos, desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETEE FIGUEROA
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