REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005614
ASUNTO : RP01-P-2013-005614
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 4:20 p.m., en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. MARY CRUZ SALMERÓN y el Alguacil KEVIN MAZA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000017, seguida al ciudadano DAVID RODRIGO REYES SALAZAR, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.499.703, natural de la Guaira, soltero, nacido en fecha 19-09-1967, hijo de –MERQUIADES RAFAEL REYES (V) Y AURISTELA DE REYES (F), de profesión u oficio Electricista, residenciado en Golindano, calle principal, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre: Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ NORIEGA; y el Defensor Privado, ABG. SIMÓN VÁSQUEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se le designó en este acto, al Defensor Privado, ABG. SIMÓN VÁSQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 20.357, con domicilio procesal en la calle Comercio, casa N°. 03, Mariguitar, Estado Sucre; quien aceptó la designación efectuada en su persona, jurando cumplir y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano DAVID JOSÉ REYES SALAZAR, en virtud de los hechos de fecha 31-08-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, lograran aprehender al imputado de autos, luego que el mismo mostrar una actitud altanera y grosera en contra de los mismos, en el sector el Golindano, lugar donde se encontraban atendiendo denuncia de pobladores de la zona. Esta representación fiscal, considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “la defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva, ya que estamos en una fase de investigación y faltan diligencias que practicar por parte del ministerio público; y tomando en consideración, que este es un delito menos grave, por la pena que podría llegara imponerse, solicito se tomen las previsiones para garantizar la presencia de la víctima, a los fines de garantizar los derechos de mi representado, en esta etapa del proceso y poder imponerlo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial, cursante al folio 2, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Actas de entrevistas cursantes a los folios 4 y 5 y sus vtos., rendidas por los ciudadanos Arcirez Rafael Soto Valerio y Ana Isabel Rondón de Soto. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-002, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado DAVID RODRIGO REYES SALAZAR, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.499.703, natural de la Guaira, soltero, nacido en fecha 19-09-1967, hijo de –MERQUIADES RAFAEL REYES (V) Y AURISTELA DE REYES (F), de profesión u oficio Electricista, residenciado en Golindano, calle principal, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Bolívar, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por el lapso de 8 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Líbrese Oficio a Tribunal del Municipio Bolívar, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETEE FIGUEROA
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