REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005613
ASUNTO : RP01-P-2013-005613
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos de Septiembre del Año Dos Mil Trece (02/09/2013), siendo las 4:55 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. MARY CRUZ SALMERÓN y del Alguacil KEVIN MAZA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000016, seguida contra de los ciudadanos JUAN MIGUEL PATIÑO, venezolano, de 27 años, soltero, pescador, fecha de nacimiento 19/03/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.878, hijo Baudelia Mata y de Abrahán Patiño, residenciado Población Manicuare, calle las flores, casa s/n Península de Araya, Estado Sucre, y LEOMAR JOSE RIVERO NUÑEZ, venezolano, de 29 años, soltero, pescador, fecha nacimiento 16/02/1984, Titular 16.818.193, hijo de Dioselina Núñez y de Leonel Rivero, residenciado Población Manicuare, calle las flores, casa s/n Península de Araya, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ NORIEGA, el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO; y los detenidos antes mencionados, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al defensor público de guardia ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia. Seguidamente el Juez dio inicio al acto.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 30/08/2013, siendo aproximadamente las 8;30 horas de la noche, encontrándose de servicio en la estación, se recibió llamada telefónica de una persona la cual no quiso identificarse, informando que en la población de punta arenas se estaba suscitando varias peleas, de inmediato se formo una comisión policial. Conducida por el Oficial Américo Duran, y auxiliares Danny Hernández y Howard Reyes, donde se procedieron a trasladarse al lugar, y una vez en el sitio lograron avistar dos personas a quienes se le dio la voz de alto, identificándose inmediatamente como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal ª COPP, acatando estos el llamado por segunda vez, haciéndoles del conocimiento que se le iba efectuar una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del COPP, estos optaron por tomar una actitud agresiva, tornándose violentos lanzándole golpes a la comisión policial, uno de los ciudadanos a quien identificamos como JUAN MIGUEL PATIÑO, lanzo un objeto contundente en contra de la comisión impactando al funcionario Howard Reyes, se procedió inmediato al uso del control físico del ciudadano Juan Miguel Patiño, quien se abalanzo encima del funcionarios Danny Hernández, intentándole quitarle arma tipo escopeta, la cual portaba para ese momento, y empezó el forcejeo entre el ciudadano y el funcionario todo esto sucedida mientras mi compañero Howard Reyes trataba de someter al otro ciudadano, el ciudadano Juan Miguel Patiño, se voltea intentado lanzar al piso al funcionario Danny Hernández y accidentalmente se acción el arma impactando en el lado derecho de la cadera, finalmente se logro someter ambos practicándole una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo, quedando detenido, no si antes imponerlo del motivo de su detenido y leerles sus derechos de conformidad con el artículo 127 del COPP, inmediato se le presto los primeros auxilio al ciudadano que resulto herido siendo este traslado al hospital de Araya. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanas. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando de forma separada los imputados JUAN MIGUEL PATIÑO: quien expuso:” Veníamos en dos motos, nos caímos en una accidentalmente, y pedimos ayuda y era la policía del Estado Sucre y solamente les dije que hablaran bien que llegaran de buenas maneras, y ellos nos agredieron y de repente oí el disparo, yo también estaba un poquito tomado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LEOMAR JOSE RIVERO NUÑEZ, quien expone: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional” Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de que sea otorgada una libertad sin restricciones, sin embargo en razón de lo declarado por mi representado, quien informa que el disparo no fue accidental, considera la defensa que tal situación podría estar encuadrada dentro de un exceso en la utilización de la fuerza, motivo por los cuales esta defensa solicita al Tribunal sirva remitir copia certificada del acta levantada a efecto de esta audiencia, a la fiscalía superior del Estado, para que oficie lo conducente a los fines de investigar la posible violación de derechos humanos de mi representado, así mismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la presente audiencia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 30/08/2013, siendo aproximadamente las 8;30 horas de la noche, encontrándose de servicio en la estación, se recibió llamada telefónica de una persona la cual no quiso identificarse, informando que en la población de punta arenas se estaba suscitando varias peleas, de inmediato se formo una comisión policial. Conducida por el Oficial Américo Duran, y auxiliares Danny Hernández y Howard Reyes, donde se procedieron a trasladarse al lugar, y una vez en el sitio lograron avistar dos personas a quienes se le dio la voz de alto, identificándose inmediatamente como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal ª COPP, acatando estos el llamado por segunda vez, haciéndoles del conocimiento que se le iba efectuar una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del COPP, estos optaron por tomar una actitud agresiva, tornándose violentos lanzándole golpes a la comisión policial, uno de los ciudadanos a quien identificamos como JUAN MIGUEL PATIÑO, lanzo un objeto contundente en contra de la comisión impactando al funcionario Howard Reyes, se procedió inmediato al uso del control físico del ciudadano Juan Miguel Patiño, quien se abalanzo encima del funcionarios Danny Hernández, intentándole quitarle arma tipo escopeta, la cual portaba para ese momento, y empezó el forcejeo entre el ciudadano y el funcionario todo esto sucedida mientras mi compañero Howard Reyes trataba de someter al otro ciudadano, el ciudadano Juan Miguel Patiño, se voltea intentado lanzar al piso al funcionario Danny Hernández y accidentalmente se acción el arma impactando en el lado derecho de la cadera, finalmente se logro someter ambos practicándole una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo, quedando detenido, no si antes imponerlo del motivo de su detenido y leerles sus derechos de conformidad con el artículo 127 del COPP, inmediato se le presto los primeros auxilio al ciudadano que resulto herido siendo este traslado al hospital de Araya; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 08 corre inserta Acta Policial, donde se deja constancia de los hechos que dieron a los hechos investigados, Al folio 10 corre inserto oficio S/N donde se solicita le sea practicado al ciudadano (Funcionarios) HOWARD REYES, Al folio 12 corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C Cumana, CESAR DIAZ, Al folio 16 corre inserta cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos, No presentan registros policiales, Al folio 18 corre inserto Resultado de Examen Medico legal practicado a JUAN MIGUEL PATIÑO, asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por (18), secuelas sin poderse precisar. Seguidamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como lo manifestado por los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que los imputados de autos, sean autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadano JUAN MIGUEL PATIÑO, venezolano, de 27 años, soltero, pescador, fecha de nacimiento 19/03/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.878, hijo Baudelia Mata y de Abrahán Patiño, residenciado Población Manicuare, calle las flores, casa s/n Península de Araya, Estado Sucre, y LEOMAR JOSE RIVERO NUÑEZ, venezolano, de 29 años, soltero, pescador, fecha nacimiento 16/02/1984, Titular 16.818.193, hijo de Dioselina Núñez y de Leonel Rivero, residenciado Población Manicuare, calle las flores, casa s/n Península de Araya, Estado Sucre; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JUAN MIGUEL PATIÑO, venezolano, de 27 años, soltero, pescador, fecha de nacimiento 19/03/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.878, hijo Baudelia Mata y de Abrahán Patiño, residenciado Población Manicuare, calle las flores, casa s/n Península de Araya, Estado Sucre, y LEOMAR JOSE RIVERO NUÑEZ, venezolano, de 29 años, soltero, pescador, fecha nacimiento 16/02/1984, Titular 16.818.193, hijo de Dioselina Núñez y de Leonel Rivero, residenciado Población Manicuare, calle las flores, casa s/n Península de Araya, Estado Sucre., a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que se remita copia certificada de la presente acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de realizar las diligencias tendientes a determinar la posible violación de derechos humanos en contra de sus defendidos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de audiencias. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior adjunto a oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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