REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006160
ASUNTO : RP01-P-2013-006160
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos el día de hoy, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 12:00, M., se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil RUBEN RODRIGUEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-006160, seguida contra del ciudadano SANTIAGO JOSÉ SUAREZ CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V- 21.093.065, de 20 años de edad, soltero, Profesión u oficio Albañil nacido en fecha 13/05/93, residenciado en la urbanización Las Palomas, sector La Quinta, casa s/n de esta ciudad de Cumaná. Hijo de los ciudadanos José Suárez y Mercedes Castellón, Teléfono 0412-879-46-44. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano SANTIAGO JOSÉ SUAREZ CASTILLO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Septiembre de 2.013, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje una comisión policial integrada por los Oficiales RAINNER SERRANO, IVAN ROSALES, JOSÉ CEDEÑO y CARLOS MATA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, cuando estaban por el perímetro de la ciudad, específicamente por las inmediaciones del barrio Las Palomas, sector Los Apartamentos de esta ciudad, observaron a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, que vestía una franela blanca, un short tipo playero de color rojo y azul, el sujeto caminaba rápidamente y miraba hacia los lados, en una actitud sospechosa, motivo por el que, el Oficial RAINNER SERRANO le dio la voz de alto, procediendo a continuación a identificarse como funcionarios policiales, acatando este ciudadano el llamado sin impedimento alguno, seguidamente los funcionarios actuantes trataron de ubicar a alguna persona que sirviera como testigo presencial de la revisión, siendo imposible conseguirlo, debido a que las personas a las cuales le solicitaron la colaboración, se negaron manifestando tener temor a futuras represalias, ya que este sujeto era un azote de la zona; a continuación el Oficial JOSÉ CEDEÑO le efectúo una inspección de persona, consiguiéndole en sus partes intimas un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro, contentivos de dieciocho (18) envoltorios de material sintético, ocho (08) de color blanco y diez (10) de color azul, contentivos de presunta Marihuana, motivo por el que se procedió a leerles sus Derechos Constitucionales y realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano identificado como SANTIAGO JOSÉ SUAREZ CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V- 21.093.065, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/05/93, residenciado en la urbanización Las palomas, sector La Quinta, casa s/n de esta ciudad de Cumaná. Una vez en la referida estación policial, se procedió a realizar el pesaje de la sustancia incautada en una balanza BAELCA, el mismo arrojo un peso de diecisiete gramos (17 G.). Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado FELIX GUILLERMO SALAZAR GOMEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra la Defensoría Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran el extremo del Artículo 236 numeral 2 del COPP, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representados. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en La Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 03 cursa acta de aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el presente procedimiento, al folio 07 cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 11 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; de la sustancia incautada en el presente procedimiento. Al folio 12 cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado SANTIAGO JOSÉ SUAREZ CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V- 21.093.065, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/05/93, residenciado en la urbanización Las palomas, sector La Quinta, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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