REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005431
ASUNTO : RP01-P-2013-005431
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público, Abg. ADRIANA TORRES CANO de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23-08-2.013, en virtud de Investigación Penal por hecho punible que se atribuye a JOSÉ ANTONIO LUNA SALAZAR, y tipificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Solicita el Sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en que “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
FUNDAMENTO DE DERECHO
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 23-08-2.013 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación y ni hay base para solicitar el enjuiciamiento de quien aparece como imputado: JOSÉ ANTONIO LUNA SALAZAR, en perjuicio de la COLECTIVIDAD pero se observa que opera la que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto este Tribunal Primeo de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a: JOSÉ ANTONIO LUNA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación y ni hay base para solicitar el enjuiciamiento de quien aparece como imputado: JOSÉ ANTONIO LUNA SALAZAR, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.- Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA