REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005430
ASUNTO : RP01-P-2013-005430
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público, Abg. ADRIANA TORRES CANO, mediante el cual solicita autorización para incinerar la Sustancia Estupefaciente incautada en la causa seguida en contra del ciudadano ALFREDO JESUS MORILLO GARCÍA; pedimento que formula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; además, agrega que la sustancia en mención, según Experticia Química Nº 9700-162-T-0537-13, es: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE CUATRO GRAMOS (04 GRM.) CON SEISCIENTOS CINCO MILIGRAMOS (605 MGRS.). Devolviéndose a la unidad solicitante, la cantidad de CUATRO GRAMOS (04 GRM.) CON TRESCIENTOS CINCO MILIGRAMOS (305 MGRS.). Finalmente informa al Tribunal, que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio del Poder Popular en materia de Salud. Este Tribunal Primero de Control, para resolver tal pedimento, observa: Conforme a las previsiones del Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio del Poder Popular en materia de Salud, a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias, para fines terapéuticos o de investigación; más sin embargo, la norma in comento, establece una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada; o no tenga uso terapéutico conocido, o aún teniéndolo, se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas; indicándole, además, el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente; según las resultas de la experticia, el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio, bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvia; en consecuencia, atendiendo entonces a lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo, dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme Experticia Química Nº 9700-162-T-0537-13, es: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE CUATRO GRAMOS (04 GRM.) CON SEISCIENTOS CINCO MILIGRAMOS (605 MGRS.). Devolviéndose a la unidad solicitante, la cantidad de CUATRO GRAMOS (04 GRM.) CON TRESCIENTOS CINCO MILIGRAMOS (305 MGRS.). destacándose en el dictamen en referencia, a los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quienes la consuman, que éstos son totalmente nocivos y negativos, siendo conocido que las mismas no tienen uso terapéutico, razón por la que, al amparo de dicha disposición, este Tribunal Primero de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular en materia de Salud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la referida Ley especial, acuerda con lugar la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dichas sustancias, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la Policía de Investigación Penal, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción, identifiquen las sustancias a ser sometidas a tal proceso y su correspondencia con las sustancias incautadas; así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral; debiendo, en tal sentido, velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento, la cual deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto; Y Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones de los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento, cuyas características y pesos son las siguientes: Experticia Química Nº 9700-162-T-0537-13, es: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE CUATRO GRAMOS (04 GRM.) CON SEISCIENTOS CINCO MILIGRAMOS (605 MGRS.). Devolviéndose a la unidad solicitante, la cantidad de CUATRO GRAMOS (04 GRM.) CON TRESCIENTOS CINCO MILIGRAMOS (305 MGRS.)., de la cual se consumió TRESCIENTOS MILIGRAMOS EN LOS ANÁLISIS RESPECTIVOS, procedimiento que se ordena realizar a cargo del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio de Autorización al Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la Experticia Química 9700-162-T-0537-13. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005430
ASUNTO : RP01-P-2013-005430
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público, Abg. ADRIANA TORRES CANO de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23-08-2.013, en virtud de Investigación Penal por hecho punible que se atribuye a ALFREDO JESÚS MORILLO GARCÍA, y tipificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Solicita el Sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en que “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
FUNDAMENTO DE DERECHO
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 23-08-2.013 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación y ni hay base para solicitar el enjuiciamiento de quien aparece como imputado: JOSÉ ANTONIO LUNA SALAZAR, en perjuicio de la COLECTIVIDAD pero se observa que opera la que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto este Tribunal Primeo de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a: JOSÉ ANTONIO LUNA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación y ni hay base para solicitar el enjuiciamiento de quien aparece como imputado: ALFREDO JESÚS MORILLO GARCÍA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.- Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA