REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002877
ASUNTO : RP01-P-2013-002877
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar el día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 3:20 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial de Sala, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil, CARLOS VILLARROEL, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-002877, seguida contra de las ciudadanas SONIA RINCONES GAMARDO, DAMARYS RINCONES GAMARDO, y MARY FRANCIS RINCONES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑA BRITO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia el Fiscal Segundo Interino del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, el Defensor Público Tercero Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL y la victima ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑA BRITO y las imputadas de autos quines se encuentran en libertad. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30-08-13, el cual cursa a los folios 77 al 83 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a las ciudadanas SONIA RINCONES GAMARDO, DAMARYS RINCONES GAMARDO, y MARY FRANCIS RINCONES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑA BRITO, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 28/06/2012, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde se encontraba el ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑA BRITO, en su lugar de trabajo en la Zona Industrial el Peñón cuando se presentaron tres ciudadanas SONIA RINCONES GAMARDO, DAMARYS RINCONES GAMARDO y MARY FRANCIS RINCONES preguntado por el mismo lo cuales al verlo se le fueron encima y le cayeron a golpes y cachetadas, lográndose realizarle examen medico Forense arrojando como resultado que le mismo presenta un lesión de carácter leve, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento de las ciudadanas SONIA RINCONES GAMARDO, DAMARYS RINCONES GAMARDO, y MARY FRANCIS RINCONES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑA BRITO, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente el tribunal le otorga la palabra la victima ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑA BRITO quien expuso: “yo lo que quiero es que las señoras no se metan mas con migo ni con mi familia” es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando las imputadas cada una y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante Fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representadas. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de las imputadas SONIA RINCONES GAMARDO, Venezolana, 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.690.498, Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Epifanio Rincones y Rosa Gamardo, Natural de Cumaná Estado Sucre, residenciada en la Urbanización la Llanada, sector III, Calle 11, Nro. 05, a 40 Mts del Bombeo, teléfono 0424-839-46-40; DAMARYS RINCONES GAMARDO, Venezolana, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.420.461, Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Sonia Rincones y Modesto Rondón, Natura de Cumana Estado Sucre, residenciada en la Urbanización la Llanada, Mi Pequeña Venecia Casa S/n. frente al canal, teléfono 0414-799-92-36; y MARY FRANCIS RINCONES, Venezolana, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.836.195, Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Sonia Rincones y Modesto Rondón, Natural de Cumana Estado Sucre, residenciada en la Urbanización la Llanada, Vieja Casa Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumana, frente a la gallera, teléfono 0293-643-37-04 ; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑA BRITO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de las imputadas y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 81 al 82 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a las acusadas informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada previa imposición del precepto constitucional establecida en el articulo 49 numeral 5, MARY FRANCIS RINCONES si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso, asimismo la acusada DAMARYS RINCONES GAMARDO, manifestando la misma: “admito los hechos para la suspensión Condicional del proceso; y de igual modo la acusada SONIA RINCONES GAMARDO manifestó: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación Fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima quien expuso: no hago objeción a que se suspenda el proceso. Es todo. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas SONIA RINCONES GAMARDO, Venezolana, 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.690.498, Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Epifanio Rincones y Rosa Gamardo, Natural de Cumaná Estado Sucre, residenciada en la Urbanización la Llanada, sector III, Calle 11, Nro. 05, a 40 Mts del Bombeo, teléfono 0424-839-46-40; DAMARYS RINCONES GAMARDO, Venezolana, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.420.461, Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Sonia Rincones y Modesto Rondón, Natura de Cumana Estado Sucre, residenciada en la Urbanización la Llanada, Mi Pequeña Venecia Casa S/n. frente al canal, teléfono 0414-799-92-36; y MARY FRANCIS RINCONES, Venezolana, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.836.195, Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Sonia Rincones y Modesto Rondón, Natural de Cumana Estado Sucre, residenciada en la Urbanización la Llanada, Vieja Casa Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumana, frente a la gallera, teléfono 0293-643-37-04 ; por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑA BRITO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso tres (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de tres (03) meses en el Modulo Médico asistencial, Ubicado en la llanada sector 02, Cumaná y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del Consejo Comunal De La Llanada Sector 03, Municipio Sucre del Estado Sucre ello en cuanto a las ciudadanas SONIA RINCONES GAMARDO y MARY FRANCIS RINCONES y con respecto la ciudadana MARY FRANCIS RINCONES, se le impone TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de tres (03) meses en el Modulo Médico asistencial y Modulo Policial, Ubicado en la llanada vieja, Cumaná y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del Consejo Comunal De La Llanada Vieja, Municipio Sucre del Estado Sucre SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer a las ciudadanas SONIA RINCONES GAMARDO, DAMARYS RINCONES GAMARDO, y MARY FRANCIS RINCONES, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando cada una el su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones y comprometiéndose a consignar los datos exactos del consejo comunal. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal De La Llanada Sector 03, Municipio Sucre del Estado Sucre , informándole acerca de la medida impuesta a las ciudadanas SONIA RINCONES GAMARDO, DAMARYS RINCONES GAMARDO JESUS DAVID GUERRA NUÑEZ, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal De La Llanada Vieja, Municipio Sucre del Estado Sucre , informándole acerca de la medida impuesta a la ciudadana MARY FRANCIS RINCONES coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas; Líbrese oficio al Director del Modulo Médico asistencial, Ubicado en la llanada sector 02, del Municipio Sucre del estado Sucre Cumaná informándole acerca de la medida impuesta a las ciudadanas DAMARYS RINCONES GAMARDO JESUS DAVID GUERRA NUÑEZ (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por dos (02) Horas Semanales por el lapso de tres (03) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Líbrese oficio al Director del Modulo Médico asistencial, Ubicado en la llanada Vieja, del Municipio Sucre del estado Sucre Cumaná informándole acerca de la medida impuesta a la ciudadana MARY FRANCIS RINCONES (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por dos (02) Horas Semanales por el lapso de tres (03) meses y debiendo informar a este Juzgado el cumplimiento de la misma. Líbrese oficio al Director del Modulo Policial del IAPES, Ubicado en la llanada Vieja, del Municipio Sucre del estado Sucre Cumaná informándole acerca de la medida impuesta la ciudadana MARY FRANCIS RINCONES (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por dos (02) Horas Semanales por el lapso de tres (03) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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