REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003175
ASUNTO : RP01-P-2013-003175
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, se constituyó en la Sala Nº 3-A4, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil LUIS FELIPE RENDON; a los fines de celebrar la Audiencia PRELIMINAR, en la Causa Nº RP01-P-2013-003175, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PADRON MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.627.163, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 14-05-1992, hijo de los ciudadanos Félix Padrón y María Márquez, residenciado en: La Urbanización bebedero, vereda 33, casa Nº 6, cerca de Gimnasio Chuo Duque, Cumana, Estado Sucre y JORGE LUÍS LEMUS VILLARROEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.347.791, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, natural de natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 16-09-1990, hijo de los ciudadanos José Antonio Lemus y Elinor Villarroel, residenciado en: Calle las Casas, cruce con Calle Puerto Rico, casa N° 16, cerca la Pollera Don Julio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-861.67.50, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEKZABET LICET NÚÑEZ CALDERON y JESÚS RAFAEL PATIÑO y el Local Comercial TASCA RESTAURANT EL CASCABEL CUMANÉS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PADRON MARQUEZ y JORGE LUÍS LEMUS VILLARROEL, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. WIILIAN LEMUS. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En este acto ciudadano Juez consigno boleta de citación dirigida al ciudadano JESÚS RODOLFO NUÑEZ CALDERON, quien funge como víctima en la presente causa, dejándose constancia de la debida notificación de la misma. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente la Juez le advierte a las partes que vista la incomparecencia de la victima a la audiencia preliminar y habiéndose dejado constancia que la misma fue notificada, procede a realizar la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 310 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representada la misma por el Ministerio publico. Las partes no alegaron oposición y manifestaron su voluntad de que el acto se realizara. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 24 de Mayo del 2013, aproximadamente a las 3:20 horas de la madrugada, los ciudadanos: BEKZABET LICET NÚÑEZ CALDERON y JESÚS RAFAEL PATIÑO, se encontraban en el restauran el cascabel Cumanés, ubicado en la calle México al lado del mercadito Municipal, realizando sus labores de trabajo, cuando se presentan al sitio los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PADRON MARQUEZ y JORGE LUÍS LEMUS VILLAROEL, quienes se encontraban en compañía de tres sujetos aun por identificar uno del sexo masculino y dos del sexo femenino, los mismos permanecieron en el mencionado local, tomando y bailando, pasado un tiempo sacan un arma de fuego con la que someten a los ciudadanos: BEKZABET LICET NUÑEZ XALDERON y JESÚS RAFAEL PATIÑO, los amarran con tiro y le tapan la boca, una vez que las victimas se encuentran en estado de indefensión proceden a sustraer de la caja registradora el dinero producto de la venta del día, de igual modo lograron llevarse variad botellas de licor de diferentes marcas y tamaño, huyendo del sitio en tres motos una de color rojo y dos de color negro; es por lo que solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad respectivamente recaída en la persona del ciudadano antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los imputado JOSÉ ALEJANDRO PADRÓN MÁRQUEZ y JORGE LUÍS LEMUS VILLARROEL, quienes manifestaron de manera separada NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho al defensor Privado WILLIAMS LEMUS;, quien expuso:“En atención a la acusación presentada en esta audiencia por el Fiscal del ministerio Público, esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente su admisión, no aportándose fundamentos serios que den lugar a estimar que mis defendidos se encuentren incursos en el delito imputado, razón por la que en atención a todo ello solicito la desestimación de la acusación, a todo evento si el ciudadano Juez no esta de acuerdo con los planteamientos de la defensa y admite la acusación, solicito el la revisión de la medida Privativa de Libertad, por si bien es cierto que la acusación aparece tal delito, este no fue fundamentado, en vista que considera quien defiende que no se subsume la conducta desplegada de mis defendidos en los hechos narrados por el Ministerio público en tales tipos penales. En caso de admitirse la acusación y sus pruebas, hago mías las ofertadas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de la prueba.- Es todo”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos del defensor Privado. Primero: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en fecha 28/07/2013, por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los imputados, JOSÉ ALEJANDRO PADRÓN MÁRQUEZ y JORGE LUÍS LEMUS VILLARROEL, quedando la calificación como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEKZABET LICET NÚÑEZ CALDERON y JESÚS RAFAEL PATIÑO y el Local Comercial TASCA RESTAURANT EL CASCABEL CUMANÉS, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Mayo del 2013, aproximadamente a las 3:20 horas de la madrugada, los ciudadanos: BEKZABET LICET NÚÑEZ CALDERON y JESÚS RAFAEL PATIÑO, se encontraban en el restauran el cascabel Cumanés, ubicado en la calle México al lado del mercadito Municipal, realizando sus labores de trabajo, cuando se presentan al sitio los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PADRON MARQUEZ y JORGE LUÍS LEMUS VILLAROEL, quienes se encontraban en compañía de tres sujetos aun por identificar uno del sexo masculino y dos del sexo femenino, los mismos permanecieron en el mencionado local, tomando y bailando, pasado un tiempo sacan un arma de fuego con la que someten a los ciudadanos: BEKZABET LICET NUÑEZ XALDERON y JESÚS RAFAEL PATIÑO, los amarran con tirro y le tapan la boca, una vez que las victimas se encuentran en estado de indefensión proceden a sustraer de la caja registradora el dinero producto de la venta del día, de igual modo lograron llevarse variad botellas de licor de diferentes marcas y tamaño, huyendo del sitio en tres motos una de color rojo y dos de color negro, de allí la admisión total, toda vez que por lo demás en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales no se satisfacen éstos conforme las exigencias del artículo 308, y al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo se observa que la acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de dichos imputados, en razón a los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 85 al 89 de la única pieza procesal, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello a partir de este momento dichas pruebas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados JOSÉ ALEJANDRO PADRÓN MÁRQUEZ y JORGE LUÍS LEMUS VILLARROEL, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del COPP, explicándole en términos claros y sencillos el contenido y alcance de dicho procedimiento, luego de lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado JOSÉ ALEJANDRO PADRÓN MÁRQUEZ, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Asimismo se le sede la palabra al acusado JORGE LUÍS LEMUS VILLARROEL, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Acto seguido se le concede el derecho al defensor Privado quien expone: “ Visto que mis representados admitieran los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: visto que los acusados JOSÉ ALEJANDRO PADRÓN MÁRQUEZ y JORGE LUÍS LEMUS VILLARROEL, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, procede entonces. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por el cual el Ministerio Público acuso a los imputados JOSÉ ALEJANDRO PADRÓN MÁRQUEZ y JORGE LUÍS LEMUS VILLARROEL y este tribunal admitió fue por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEKZABET LICET NÚÑEZ CALDERON y JESÚS RAFAEL PATIÑO y el Local Comercial TASCA RESTAURANT EL CASCABEL CUMANÉS, por cuanto la pena del delito en este caso el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458, el cual contempla una pena de seis (06) a Diez (10) años de prisión, lo que arroja como mínimo del artículo 37 del Código Penal de Seis (06) años de prisión, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mínima de la pena a imponer, que dado la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS de PRISION; por cuanto la pena del delito en este caso el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, el cual contempla una pena de Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, lo que arroja como mínimo del artículo 37 del Código Penal de dos (02) años de prisión, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mínima de la pena a imponer, que dado la pena a imponer en UN (01) AÑOS de PRISION y una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; mas la accesoria de ley. Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley; CONDENA a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PADRON MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.627.163, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 14-05-1992, hijo de los ciudadanos Félix Padrón y María Márquez, residenciado en: La Urbanización bebedero, vereda 33, casa Nº 6, cerca de Gimnasio Chuo Duque, Cumana, Estado Sucre y JORGE LUÍS LEMUS VILLARROEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.347.791, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, natural de natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 16-09-1990, hijo de los ciudadanos José Antonio Lemus y Elinor Villarroel, residenciado en: Calle las Casas, cruce con Calle Puerto Rico, casa N° 16, cerca la Pollera Don Julio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-861.67.50, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEKZABET LICET NÚÑEZ CALDERON y JESÚS RAFAEL PATIÑO y el Local Comercial TASCA RESTAURANT EL CASCABEL CUMANÉS, a cumplir la pena de CINCO (05) años de PRISION. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron las mismas. Se acuerda el traslado de los acusados JOSÉ ALEJANDRO PADRÓN MÁRQUEZ y JORGE LUÍS LEMUS VILLARROEL, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, sitio en el cual deberán permanecer los referidos ciudadanos, a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Determinándose conforme al 349 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena culminara en el año 2018, aproximadamente. El cumplimiento de la pena impuesta quedará a cargo del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Así mismo se condena a las costas y costos procesales a que diera lugar. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso legal correspondiente, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA