REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007500
ASUNTO : RP01-P-2012-007500
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado del Secretario de sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS VILLARROEL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-007500 seguida en contra del Imputado ciudadano YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.979.300, hijo de José Miguel Brito y Jaquelin Castillo, de policía de la Comandancia General de la Armada, y domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Calle Villa del Sur, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-7838958; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de como HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSE ROJAS (OCCISO) y KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO y el Defensor Privado ABG. CARLOS GIL. NO compareciendo representante de la victima de autos. Seguidamente se verifica que consta en las actuaciones procesales que el imputado de autos revoco a la defensora pública séptima abg. YURAIMA BENITEZ y nombra al abogado privado CARLOS GIL, constatándose que hasta los momentos el mismo no ha sido juramentado, en virtud de ello y estando presente en sala el abg. CARLOS GIL, este Tribunal procede a Juramentar al defensor privado en esta acto, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherente a su cargo, y se impuso de inmediato de las actuaciones. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de los representantes de las víctimas de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23-04-2013, en contra del ciudadano imputado YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.979.300, hijo de José Miguel Brito y Jaquelin Castillo, de policía de la Comandancia General de la Armada, y domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Calle Villa del Sur, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-7838958; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de como HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSE ROJAS (OCCISO) y KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 24/03/2010, siendo aproximadamente las 07:30 PM, en momentos que las victimas, se encontraban en una vivienda ubicada en La Llanada, Sector 02, Vereda 20, Casa Nº 05, en su parte delantera, reparando un vehiculo, cuando son sorprendidos por los ciudadanos YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO (alias Camarón), quien portaba un arma de fuego con la cual efectúa varios disparos en contra de los presentes y que impactan en contra de la humanidad de los ciudadanos EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR y DOUGLAS JOSE ROJAS produciéndoles la muerte, resultando lesionada la ciudadana KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO. Posteriormente el ciudadano YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO (alias Camarón), huye del sitio en un vehiculo moto conducido por el ciudadano LEANDRO RAUL MANTILLA LIMPIO (alias Yai). Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. CARLOS GIL quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante Fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, de igual modo solcito la revisión de la medida en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Por ultimo solicito Copia simple del acta. En todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.979.300, hijo de José Miguel Brito y Jaquelin Castillo, de policía de la Comandancia General de la Armada, y domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Calle Villa del Sur, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-7838958; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de como HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSE ROJAS (OCCISO) y KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 24/03/2010, siendo aproximadamente las 07:30 PM, en momentos que las victimas, se encontraban en una vivienda ubicada en La Llanada, Sector 02, Vereda 20, Casa Nº 05, en su parte delantera, reparando un vehiculo, cuando son sorprendidos por los ciudadanos YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO (alias Camarón), quien portaba un arma de fuego con la cual efectúa varios disparos en contra de los presentes y que impactan en contra de la humanidad de los ciudadanos EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR y DOUGLAS JOSE ROJAS produciéndoles la muerte, resultando lesionada la ciudadana KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO. Posteriormente el ciudadano YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO (alias Camarón), huye del sitio en un vehiculo moto conducido por el ciudadano LEANDRO RAUL MANTILLA LIMPIO (alias Yai). SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 114 al 115, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo se admiten la pruebas presentadas por la defensa pública en su oportunidad legal cursantes a los folios 103 y 104 de la primera pieza procesal, pruebas esta que pasan a formar parte de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de como HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSE ROJAS (OCCISO) y KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO.), por los hechos ocurridos en fecha 24/03/2010. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.979.300, hijo de José Miguel Brito y Jaquelin Castillo, de policía de la Comandancia General de la Armada, y domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Calle Villa del Sur, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-7838958; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de como HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSE ROJAS (OCCISO) y KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO.), y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, desestimándose la solicitud de la defensa privada en que se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra del referido imputado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. IVETEE FIGUEROA