REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004347
ASUNTO : RP01-P-2013-004347
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil CARLOS RUIZ, para realizar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-004347, seguida en contra del imputado OBDULIO DEL SOCORRO DONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.424.028, de 53 años de edad, natural de la Peña, Municipio Mejía del Estado Sucre, nacido en fecha 15-08-1960, del estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de los ciudadanos Fabián Cova y Natalia Donis, residenciado en: La Población de la Peña, Calle el Robre, casa Nº 53, cerca del Comedor, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GREGORY PAÚL MARTÍNEZ RUÍZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, el Defensor Público Segundo, Abg. Pedro Rojas en sustitución de la Defensora Pública Quinta, el imputado OBDULIO DEL SOCORRO DONIS y la víctima GREGORY PAÚL MARTÍNEZ RUÍZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 22-08-2013, el cual cursa a los folios 39 al 44 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano OBDULIO DEL SOCORRO DONIS, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal; Ahora bien, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal, se subsane el error cometido en cuanto a la calificación jurídica, siendo lo correcto LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GREGORY PAÚL MARTÍNEZ RUÍZ, por cuanto en los hechos narrados se evidencia que las lesiones no sucedieron a través de una riña, sino que los mismos se suscitaron en fecha 20-07-2013, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES, Centro De Coordinación Policial Simón Bolívar y en compañía del ciudadano OBDULIO DEL SOCORRO DONIS, a quines estos funcionarios les solicito la colaboración de acompañarlos a buscar a una ciudadana de nombre Gleisy, en el sector la peña ya que la misma había agredido a su hijo con un pico e botella, causándole varias heridas, una vez teniendo retenida a la ciudadana señalada por éste como la autora del hecho de sangre, el ciudadano OBDULIO DEL SOCORRO DONIS en presencia de la comisión empezó a insultar al acompañante de la fémina, de nombre GREGORY PAUL MARTINEZ RUIZ y se abalanzo contra el mismo, sosteniendo un riña, procediendo los funcionarios de inmediatos a separarlos, verificando los funcionarios que éste ciudadano de nombre GREGORY PAUL MARTINEZ RUIZ estaba sangrando por las fosas nasales, por lo que trasladaron al referido ciudadano al ambulatorio, posteriormente practicando la detención de ambos ciudadanos quienes quedaron identificados como OBDULIO DEL SOCORRO DONIS y GREGORY PAUL MARTINEZ RUIZ., solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano OBDULIO DEL SOCORRO DONIS y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado expone:” Revisada como han sido las actuaciones oído por el Representante del Ministerio Publico, esta defensa solicita la aplicación de una de las formulas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño los servicios comunitarios ofrecido por mi representado en el ambulatorio del sector donde resida, y en consecuencia solicito, así mismo solicito el cese de la Medida impuesta en audiencia de presentación por este Juzgado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado OBDULIO DEL SOCORRO DONIS, (ampliamente identificado en actas) por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GREGORY PAÚL MARTÍNEZ RUÍZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 39 al 44 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor Privado, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado OBDULIO DEL SOCORRO DONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.424.028, de 53 años de edad, natural de la Peña, Municipio Mejía del Estado Sucre, nacido en fecha 15-08-1960, del estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de los ciudadanos Fabián Cova y Natalia Donis, residenciado en: La Población de la Peña, Calle el Robre, casa Nº 53, cerca del Comedor, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GREGORY PAÚL MARTÍNEZ RUÍZ, por EL LAPSO DE TRES (03) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario dos (2) Horas Semanales por el lapso de TRES (03) meses por ante el CONSEJO COMUNAL DE LA PEÑA, MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE”, para lo cual el imputado se compromete con el Tribunal a suministrar el nombre del mismo y de sus voceros principales. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano OBDULIO DEL SOCORRO DONIS, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL DE LA PEÑA, MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE”, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano OBDULIO DEL SOCORRO DONIS, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se decreta el Cese de la Medida impuesta en la Audiencia de presentación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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