REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006004
ASUNTO : RP01-P-2013-006004

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista el escrito presentado por el abogado EDGARDO GONZALEZ JARABA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero Interino del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 22/04/2013, por la ciudadana YELITZA JOSEFINA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-V-12.275.,489 residenciada en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 37, casa N° 20, Cumaná estado Sucre; ante el grupo de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, motivado a que:

“ …ya que los hechos investigados, encuadran dentro del ordenamiento penal previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que establece el Delito de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; para el momento de los hechos, siendo que en el presente delito no puede procederse sino a instancia de parte, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima y por cuanto conforme lo establece el Primer Aparte del Artículo 283 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitarse la DESESTIMACIÓN.


Este Juzgado Primero de Control para decidir previamente observa: revisadas las actas del expediente, se observa que corre inserto al folio dos (02) y su vuelto, acta de denuncia de fecha 02/05/2006, suscrita por la ciudadana YELITZA JOSEFINA DIAZ DIAZ, formulada ante el grupo de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, quien expuso:
“Vengo a denunciar a la ciudadana MARTHA JOSEFINA JIMENEZ, quien vive en la calle Castellón, casa N°. 45, esta ciudadana hoy en la mañana llego a mi trabajo y me insulto, me amenazó con una navaja y después causo daños en los vidrios y los tiró cortándome en el brazo derecho, es todo”..

Una vez analizadas las actas procesales se puede apreciar que los hechos denunciados por la ciudadana YELITZA JOSEFINA DIAZ DIAZ, en contra de MARTHA JOSEFINA JIMENEZ, pueden ser encuadrados dentro del delito de Daños a la Propiedad previsto y sancionado por el artículo 473 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 todos del Código Penal que a tal efecto regula:

“ARTÍCULO 473.- Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello; por medio de amenazas, violencias u otros apremios legítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince a treinta meses…

El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses de arresto de quince días a tres meses; previa la querella del amenazado.”

Artículo 175.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.
De la norma antes citada se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume los hechos narrados por la denunciante, son de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 391.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”

“Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”

“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima…”

“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…”


Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como de los delitos que sólo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo formula acusación ante el órgano competente. Se evidencia asimismo de las actuaciones que la denunciante no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano policial para que la Fiscalía del Ministerio Público actúe, pero por norma expresa de la ley no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 392 ejusdem.-

Atendiendo entonces, en primer lugar a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta sólo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la ley establece como de instancia privada y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente se trata de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 283 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o no exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Negrillas propias)


Puede en consecuencia concluirse, de la denuncia parcialmente transcrita, así como de las normas citadas que en efecto los hechos narrados por la denunciante constituyen un obstáculo legal para que la representante Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, toda vez que en opinión de quien aquí decide, los hechos denunciados pueden encuadrarse en los supuestos previstos como delito de Daños a la Propiedad cuya acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada, por lo que este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano JANETTE SOFIA ALAYA VENERO y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta en fecha 22-04-2013, por el ciudadano YELITZA JOSEFINA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-V-12.275.,489 residenciada en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 37, casa N° 20, Cumaná estado Sucre; ante el grupo de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, con sede en la ciudad de Cumaná, motivado a que los hechos denunciados por la victima son enjuiciables a instancia de parte agraviada, y de conformidad con el artículo 283 del citado Código Orgánico Procesal Penal ello representa un obstáculo legal para que la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre abra la investigación y así se decide. Notifíquese a la denunciante y al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. Remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas de las notificaciones. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA