REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001932
ASUNTO : RP01-P-2010-001932
Visto que en fecha , nueve (09) de septiembre de Dos Mil trece (2013) siendo las 11:30 A.M., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, siendo la oportunidad fijada para Audiencia Oral para debatir acerca de la solicitud de entrega de vehículo solicitada por el ciudadano MAURO RAFAEL CUMANA COVA. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, y el ciudadano MAURO RAFAEL CUMANA COVA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.375.282, no compareciendo el Abg. de confianza del mismo.. Vista la imposibilidad de realizar la presente audiencia, este Tribunal acuerda pronunciarse al respecto por auto separado, toda vez que ha sido reiterado el diferimiento de la audiencia para debatir sobre la entrega de vehículo. Este Tribunal Primero de Control pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Observa este Tribunal que se trata la presente solicitud, de un procedimiento de solicitud de entrega, y que fuera negada su entrega por el titular de la acción penal, representado en la Fiscal Séptima del Ministerio Público; recabadas las actuaciones y abierta la articulación probatoria en la presente causa, cumplida la misma se procedió a la fijación de la audiencia oral y luego de la exposición de las partes y previa revisión de los autos, se evidencia de los mismos que resultó retenido en procedimiento policial, un vehículo Marca CHRYSLER JEEP; Modelo NEON; CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, PLACAS MBB11F, AÑO 1998; SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS36C5W1800391; SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS; Asimismo una vez realizada una revisión minuciosa de la causa se puede apreciar que cursa a la misma documento que acredite la propiedad del vehículo solicitado a nombre del ciudadano MAURO RAFAEL CUMANA COVA RIOS, cuyo documento no se le realizó la experticia de autenticación. Finalmente, entre otros elementos, no menos importantes, figura al folio 23 pronunciamientos por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano MAURO RAFAEL CUMANA COVA, en fundamento a que el vehículo solicitado presenta el serial de seguridad ubicado en la parte superior derecha delantera, lado de la base del amortiguador se encue3ntra suplantado. Todos estos elementos antes mencionados, en un primer término, hacen estimar a este Juzgador que no existe en el expediente elemento de convicción alguno que desvirtué fehacientemente el resultado de las experticias que rielan a al folio 2 AL 10 de la causa, Experticia de Reconocimiento, suscrito por funcionario adscrito al Comando 07, Destacamento 78 primera Compañía de Sección de Vehiculo de la Guardia Nacional Bolivariana, o al menos justifique a plenitud las irregularidades existentes en los seriales del vehículo. Aunado a ello, considera este juzgador que en definitiva no se ha podido identificar plenamente el vehículo incautado para determinar que en efecto dicho bien es el mismo que solicita el ciudadano MAURO RAFAEL CUMANA COVA, para reclamar la devolución del vehículo automotor sobre el cual alega la propiedad por ser poseedor de buena fe. Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 393 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. Visto lo anterior, se hace necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue: “(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste, de la revisión realizada a las actas procesales se observó que cursa en autos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 006 cursante al folio 5 de la causa, arrojó como resultado: serial de placa de carrocería es SUPLANTADO. Serial compacto FALSO y serial de seguridad SUPLANTADO; Así las cosas, arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y, a la cual se hizo referencia, que el vehículo en reclamo, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento de propiedad que el solicitante aportare al proceso, razón por la cual se estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, y así se decide. Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, declara sin lugar la solicitud de la entrega de vehículo y en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo presuntamente identificado con las siguientes características: vehículo Marca CHRYSLER JEEP; Modelo NEON; CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, PLACAS MBB11F, AÑO 1998; SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS36C5W1800391; SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS;; todo ello en virtud de no haber acreditado a plenitud el ciudadano MAURO RAFAEL CUMANA COVA, en su condición de propietario sobre el referido vehículo, amén de no haberse podido desvirtuar ni justificar fehacientemente el resultado de las experticias que riela al folio 2 AL 10 de la causa, Experticia de Reconocimiento, suscrito por funcionario adscrito al Comando 07, Destacamento 48 primera Compañía de Sección de Vehiculo de la Guardia Nacional Bolivariana, antes señalada, donde se evidencia: serial de placa de carrocería es SUPLANTADO. Serial compacto FALSO y serial de seguridad SUPLANTADO. Notifíquese al solicitante y a la defensa privada. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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