REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005947
ASUNTO : RP01-P-2013-005947
Celebrada como ha sido en ocasión de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye en la Sala N° 1 de este Circuito Judicial, el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE, la Secretaria Judicial JOSANDERS MEJÍAS SOSA y el Alguacil MERVIN FLORES en la causa N° RP01-P-2013-005947, seguida a los ciudadanos LUIS RAFAEL ESPÍN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en fecha 10-06-1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.380.708, profesión u oficio vigilante, estado civil casado, hijo de los ciudadanos Zuleima Salazar y Luis Alfredo Espín, teléfono: 04248353500, y residenciado en barrio Santa Ana, calle La Orquídea, casa Nº 43, Av. Carúpano, Cumaná, Estado Sucre, y JESÚS NATIVIDAD CABEZA, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-12-1964, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.768.567, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Tomás Zacarías y Juana Cabeza, y residenciado en Guaracayar, casa S/N, cerca de la licorería, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre (IAPES), el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensores privados, asignándole este Tribunal al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, quien acepta el cargo recaído en su persona y se pone del conocimiento de las presentes actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tienen de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos: LUIS RAFAEL ESPÍN SALAZAR y JESÚS NATIVIDAD CABEZA, en virtud de los hechos de fecha 08-09-2013, siendo las 5:45 p.m, aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Francisco Mejía”, recibieron llamado de vecinos del sector de Guaracayar, informando que en el referido sector se había suscitado una riña colectiva por lo que notificaron a la superioridad de lo que estaba aconteciendo, conformándose en comisión quienes una vez en el sector pudieron observar una multitud de personas quienes al notar la presencia policial, se les acercaron e indicaron el lugar exacto de la riña, ya en el sitio, pudieron ver dos (02) ciudadanos agrediéndose uno a otro a quienes se acercaron le dieron la voz de alto, quienes acataron la misma y una vez calmada la situación, procediendo a practicar la detención de dichos ciudadanos, los cuales fueron trasladados a la emergencia del ambulatorio de la localidad donde fueron atendidos por el galeno de guardia, se les realizó una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. En virtud de tales hechos les imputo el delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 425, del Código Penal, y solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos que dijo llamarse y ser LUIS RAFAEL ESPÍN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en fecha 10-06-1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.380.708, profesión u oficio vigilante, estado civil casado, hijo de los ciudadanos Zuleima Salazar y Luis Alfredo Espín, teléfono: 04248353500, y residenciado en barrio Santa Ana, calle La Orquídea, casa Nº 43, Av. Carúpano, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó como JESÚS NATIVIDAD CABEZA, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-12-1964, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.768.567, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Tomás Zacarías y Juana Cabeza, y residenciado en Guaracayar, casa S/N, cerca de la licorería, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL ESPÍN SALAZAR y JESÚS NATIVIDAD CABEZA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 425, del Código Penal; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 425, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/09/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados LUIS RAFAEL ESPÍN SALAZAR y JESÚS NATIVIDAD CABEZA, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 08/07/2013, emanada Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cuando en fecha 08-09-2013, siendo las 5:45 p.m, aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Francisco Mejía”, recibieron llamado de vecinos del sector de Guaracayar, informando que en el referido sector se había suscitado una riña colectiva por lo que notificaron a la superioridad de lo que estaba aconteciendo, conformándose en comisión quienes una vez en el sector pudieron observar una multitud de personas quienes al notar la presencia policial, se les acercaron e indicaron el lugar exacto de la riña, ya en el sitio, pudieron ver dos (02) ciudadanos agrediéndose uno a otro a quienes se acercaron le dieron la voz de alto, quienes acataron la misma y una vez calmada la situación, procediendo a practicar la detención de dichos ciudadanos, los cuales fueron trasladados a la emergencia del ambulatorio de la localidad donde fueron atendidos por el galeno de guardia, se les realizó una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Informe Médico Particular, suscrito por la Dra. Luz Villafranca, egresada de la Facultad de Medicina de la UNEFA, a nombre del ciudadano Luís Rafael Espín, donde se deja constancia de las lesiones que sufrió el mismo. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientííficas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 12 y su vuelto, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese cuerpo de las actuaciones de investigación preliminar instruidas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Reconocimiento Médico Legal Nº 162-3097, de fecha 09-09-2013, cursante al folio 17, practicado al ciudadano Luís Espín, donde se hace constar que el mismo presentó herida que requirió asistencia médica por dos (02) días y tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días. Reconocimiento Médico Legal Nº 162-3098, de fecha 09-09-2013, cursante al folio 18, practicado al ciudadano Jesús Natividad Cabeza, donde se hace constar que el mismo presentó contusión edematosa y equimótica que requirió asistencia médica por dos (02) días y tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días. Y memorando Nº 9700-174-SDC-052, de fecha 09-09-2013, cursante al folio 19, donde se hace constar que los imputados de autos no registran entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados LUIS RAFAEL ESPÍN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en fecha 10-06-1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.380.708, profesión u oficio vigilante, estado civil casado, hijo de los ciudadanos Zuleima Salazar y Luis Alfredo Espín, teléfono: 04248353500, y residenciado en barrio Santa Ana, calle La Orquídea, casa Nº 43, Av. Carúpano, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS NATIVIDAD CABEZA, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-12-1964, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.768.567, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Tomás Zacarías y Juana Cabeza, y residenciado en Guaracayar, casa S/N, cerca de la licorería, Municipio Bolívar del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 425, del Código Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 356 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
EL SECRETARIA


ABG. IVETTE FIGUEROA