REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003057
ASUNTO : RP01-P-2013-003057
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar el día de hoy, Seis (06) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (06/09/2013), siendo las10:50 A.M. (por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. CAROLINA SALAZAR y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ; en ocasión de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada RP01-P-2013-003057, seguida a los ciudadanos imputados MANUEL JOSE LEDEZMA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto según Gaceta oficial Nº 38294 del día 17-07-08, la empresa VEXIMCA C.A. fue creada por el Estado a los fines de Exportar e Importar bienes y servicios; BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y para el imputado JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena Abg. ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Encargada) Abg. ALISON JANETTE FREIRE EDREIRA, actuando en su carácter de, el defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ quien representa al imputado MANUEL JOSE LEDEZMA ROJAS, el defensor privado abg. ABG. GUSTAVO ENRIQUE VISCAYA OCHOA quien representa al imputado JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS y los imputados de autos previos traslados. En este acto se da por notificada la ciudadana Abg. YONIRAY DOMINGA GIL PIÑANGO. Quien se adhiere a la Acusación Fiscal en el presente asunto, consignando poder Notariado por la Notaria Publica Vigésima Tercera Del Municipio Libertador Del Distrito Capital el cual quedo inserto bajo el numero 13 tomo 85 de los libros llevados por esa Notaria. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.. Acto seguido el Juez da apertura al acto.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra La Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena Abg. ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, quien expuso: “ El Ministerio Publico ratifica su escrito acusatorio por los hechos que se describen a continuación: se inicia debido a recepción de llamada telefónica, a través de la cual informan que en una vivienda ubicada en la esquina el estadio al lado izquierdo, casa de ladrillos color beige con portón negro, de esa localidad, se esta descargando un camión contentivo de artefactos electrodomésticos de la marca Haier, pertenecientes a la Gran Misión Vivienda Venezuela, por lo cual siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, se trasladaron al lugar a verificar la denuncia efectuada, siendo atendidos por una ciudadana que fue identificada como GLORI ELENA CARDOZO JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.426.853, a quien le informaron el motivo de la visita, preguntándole si podían realizar una inspección en el interior del inmueble, a lo que accedió respetuosamente. Al ingresar al inmueble, los funcionarios lograron observar unas cajas de cartón en cuyo interior se encontraban artefactos electrodomésticos del tipo cocinas a gas y lavadoras semi automáticas, las cuales resultaron ser la cantidad de sesenta y cinco (65) cocinas y treinta y dos (32) lavadoras, inquiriéndole a la ciudadana la procedencia y propiedad de los mismos, manifestando que eran de un ciudadano de nombre Manuel; preguntando como podía ser localizado el mismo, manifestando que tenía su numero telefónico, procediendo a realizarle llamada telefónica. Aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, se presentó al lugar un ciudadano, el cual quedo identificado como: MANUEL JOSE LEDEZMA ROJAS, manifestando ser el dueño de la mercancía en cuestión, a quien se le solicitó los documentos que lo acrediten como propietario de la misma, haciendo entrega de una planilla de manifiesto de importación y una nota de entrega de la empresa VEXIMCA, C.A, dirigida a PDVAL, a nombre de un ciudadano de nombre JOSE JIMENEZ, aun por identificar, al verificar que no se trataba de la persona a quien iba dirigida la mercancía, procedieron a practicar la aprehensión del citado ciudadano, practicando la retención de los mencionados electrodomésticos. Se ratifican los medios probatorios, asimismo promovió como nuevas pruebas conforme al articulo 311. 8, la comunicación N° 04-CJU-2013-014 de fecha 26/08/2013y avalúo prudencial N° 9700-247-1916 de fecha 03/09/2013 así como todos los elementos de prueba consignados en esta misma fecha a este tribunal mediante comunicación N° 00-DCC-F51-1779-2013 explicando la pertinencia y necesidad de cada uno de esos nuevos elementos de prueba de los que se tuvo conocimiento en fecha posterior a la presentación de la acusación. Además solicitamos se mantenga la situación jurídica de privación de libertad y se solicita el enjuiciamiento de los imputados. Asimismo en este acto ratificamos reforma de la acción civil conforme al Artículo 343 del CPC, la cual fue presentada por escrito ante este Tribunal. Por último solicito la remisión del expediente en original por cuanto es necesario que la Fiscalia Continué con las diligencias de investigación en la presente causa. Manifiesto la renuncia al lapso de apelación. Solicitamos copia certificada de la presente acta”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO
Seguidamente el Tribunal impone a los ciudadano imputados MANUEL JOSE LEDEZMA ROJAS Y JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole el derecho de palabra, en este acto todos los imputados ya identificados deciden acogerse al precepto constitucional y por lo tanto a no rendir declaración alguna.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la víctima quien manifiesta “Consigno escrito en representación de COMERSSO S.A. nos adherimos a la acusación presentada por el Ministerio Publico y aceptamos el pago que realizó la defensa como resarcimiento del daño causado por cuanto generó a esta corporación una deuda social al pueblo venezolano al no poder comercializar los equipos incautados, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ALBERTO GONZALEZ quien representa al imputado MANUEL JOSE LEDEZMA ROJAS: quien expone: “Ratifico el escrito de oposición a la acusación fiscal que oportunamente se consignara a este juzgado a través de la unidad de alguacilazgo dentro del lapso legal establecido en el cual se planteo nulidad absoluta sustentada el artículo 174 y175b del COPP, se invocó la excepción establecida en al articulo 28. 4 literal E. I igualmente se sustento la posibilidad de que el juzgado d e acuerdo a la atribuciones que les confiere el articulo 313 ordinal pudiera atribuirle en el caso de mi defendido una calificación jurídica distinta a la invocada por la vindicta publica , ratifico la solicitud de la medida preventiva de libertad de acuerdo con el Art. 242 y la posibilidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad por haber cambiado las circunstancias que conllevaron al surgimiento de la medida privativa, ratifica la defensa las pruebas que oportunamente se presentaran en el escrito de oposición a la acusación fiscal y en base al principio de la comunidad de la prueba hace suya las presentadas por la vindicta publica en un eventual debate oral y público. Ahora bien a todo evento en el supuesto de que el ciudadano juez decidiera diferir del criterio de la defensa y admitiera totalmente la acusación posterior a esto solicito se otorgue el derecho de palabra a mi representado para que pronuncie lo que a bien considere. Es todo ”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. GUSTAVO ENRIQUE VISCAYA OCHOA quien representa al imputado JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS quien expone;”Esta defensa hace del conocimiento del tribunal que en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos y vista la indemnización presentada a favor de la empresa conjuntamente por ambos imputados, los ciudadanos Juan Carlos Rojas y Manuel Ledezma, solicito sean tomadas la atenuantes de ley establecidas en el articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción , la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos y se considere que los mismos resultan no tener antecedentes penales por lo cual rogamos al ciudadano juez tomar en razón a la disimetría de la pena las penas mínimas correspondientes”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: de acuerdo con la solicitud planteada por la Defensa Privada Abg. Alberto González donde invoca la excepción establecida en al artículo 28 numeral 4 literal E. I y sustento la posibilidad de que el juzgado de acuerdo a la atribuciones que les confiere el articulo 313 ordinal pudiera atribuirle en el caso de su defendido una calificación jurídica distinta a la invocada por la vindicta publica, la solicitud de la medida preventiva de libertad de acuerdo con el Art. 242 y la posibilidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad por haber cambiado las circunstancias que conllevaron al surgimiento de la medida privativa, este Tribunal las declara SIN LUGAR. Primero: Se admite la acusación una vez analizado el escrito acusatorio de manera integra en contra de los ciudadanos imputados MANUEL JOSE LEDEZMA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto según Gaceta oficial Nº 38294 del día 17-07-08, la empresa VEXIMCA C.A. fue creada por el Estado a los fines de Exportar e Importar bienes y servicios; BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y para el imputado JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. el tribunal observa que este escrito de acusación, reúne los requisitos del articulo 308, Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las documentales, igualmente se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su totalidad, todas vistas su utilidad, necesidad y pertinencia, el tribunal visto que la defensa propusiera nuevos medios de prueba, se considera que las mismas entraron dentro del lapso legal, de lo contrario habrían quedado extemporánea, en consecuencia se admiten en su totalidad para un eventual juicio oral y publico, En esta oportunidad el ciudadano Manuel José Ledezma Rojas, toma la palabra y admite los hechos. Asimismo el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS admite los hechos y solicitan la imposición inmediata de la pena. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. ALBERTO GONZALEZ, defensor del ciudadano Manuel Ledezma quien expone: una vez admitido los hechos por mi representado, solicito que se aplique la atenuante previsto en el articulo 74 numeral cuarto del Código Penal, y respecto al delito de peculado, observando el resarcimiento que consta en actas de daño material, atenuando el daño, se solita la aplicación del articulo 55 de la Ley contra la corrupción, asimismo declaro renunciar al lapso previsto para ejercer el recurso de apelación , es todo. Por lo tanto el tribunal procede a realizar la disimetría penal tomando en cuenta el procedimiento especial por admisión de los hechos. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, al ciudadano Manuel José Ledezma Rojas, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalados: el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece para el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO una pena comprendida entre tres (03) y diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, estimando que opera a favor del imputado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta el límite inferior, es decir, tres (03) años de prisión. Y siendo que respecto de tal delito opera la condición de facilitador, debe procederse a rebajar la mitad de dicha pena, por mandato expreso del artículo 84, numeral 3, del Código Penal, quedando esta en un (01) año y seis (06) meses de prisión, pero como quiera que se alegó la atenuante especial prevista en el artículo 55 de la Ley Contra La Corrupción, debe procederse a rebajarse la mitad de la pena resultante, quedando esta, en consecuencia, en nueve (09) meses de prisión. En lo que respecta al delito de BOICOT, el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, establece una pena para el mismo de seis (06) a diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de ocho (08) años de prisión. Sin embargo, estimando que opera a favor del imputado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta el límite inferior, es decir, seis (06) años de prisión. Y en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece una pena para el mismo de seis (06) a diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de ocho (08) años de prisión. Sin embargo, estimando que opera a favor del imputado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta el límite inferior, es decir, seis (06) años de prisión. Una vez lo anterior y visto que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, resulta menester efectuar el cálculo correspondiente de las penas, de tal manera que por mandato del 89 del Código Penal, debe tomarse como referencia la pena mas grave, y sumarle la mitad de las otras penas ya calculadas, por lo que en ese sentido se toma como referencia la pena calculada para el delito de ASOCIACIÓN , es decir, seis (06) años de prisión, y sumarle a esta el total de tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que conlleva la suma de la mitad de las penas de los otros delitos, ya calculadas; quedando la pena definitiva a imponer en principio en nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado Manuel José Ledezma Rojas admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años, ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de ley. Por otro lado, y en lo que respecta al ciudadano Juan Carlos Jiménez Rojas, a este se le imputa la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalados: el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece para el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO una pena comprendida entre tres (03) y diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, estimando que opera a favor del imputado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta el límite inferior, es decir, tres (03) años de prisión. Y siendo que la defensa alegó la atenuante especial prevista en el artículo 55 de la Ley Contra La Corrupción, debe procederse a rebajarse la mitad de la pena resultante, quedando esta, en consecuencia, en un (01) año y seis (06) meses de prisión. En lo que respecta al delito de BOICOT, el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, establece una pena para el mismo de seis (06) a diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de ocho (08) años de prisión. Sin embargo, estimando que opera a favor del imputado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta el límite inferior, es decir, seis (06) años de prisión. Y en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece una pena para el mismo de seis (06) a diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de ocho (08) años de prisión. Sin embargo, estimando que opera a favor del imputado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta el límite inferior, es decir, seis (06) años de prisión. Una vez lo anterior y visto que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, resulta menester efectuar el cálculo correspondiente de las penas, de tal manera que por mandato del 89 del Código Penal, debe tomarse como referencia la pena más grave, y sumarle la mitad de las otras penas ya calculadas, por lo que en ese sentido se toma como referencia la pena calculada para el delito de ASOCIACIÓN, es decir, seis (06) años de prisión, y sumarle a esta el total de tres (03) años y nueve (09) meses, que conlleva la suma de la mitad de las penas de los otros delitos, ya calculadas; quedando la pena definitiva a imponer en principio en nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años, nueve (09) meses, quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley. Se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACION y los respectivos traslados de los penados.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA
ABG. IVETEE FIGUEROA