REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003049
ASUNTO : RP01-P-2013-003049
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil CARLOS RUÍZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-003049, seguida en contra del ciudadano: JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultura, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.635.245, fecha de nacimiento 03/03/1983, natural y residenciado en la calle Principal, Casa S/n de la comunidad de Cacahual Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: el Fiscal décimo primero (E) del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ, el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensoría Pública Sexta, y el Imputado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (E) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-07-2013, cursante a los folios 53 al 80, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado: JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultura, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.635.245, fecha de nacimiento 03/03/1983, natural y residenciado en la calle Principal, Casa S/n de la comunidad de Cacahual Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POR UTILIZACIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01/06/2013, siendo la una de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES, pasaban por una churuata avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa a quienes le dieron la voz de alto, realizándole una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del COPP; solicitándole a dos ciudadanos que transitaban en una camioneta la colaboración para que presenciaran el procedimiento en calidad de testigos procediendo el funcionario Edgar figuera a realizar la revisión logrando incautarle a un ciudadano que quedo identificado como JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía una envoltura de material sintético de regular tamaño de colores azul y blanco la cual al ser abierta contenía dos envolturas mas, una de color blanco contenía a su vez de cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de la denominada droga cocaína y once (11) envoltorios de una sustancia compacta de color beige droga de la denominada Crack y la otra envoltura de material sintético de colores verdes y negro, contentiva de residuos vegetales de la denominada Marihuana, en virtud de lo cual quedaron detenidos y colocados a la orden de la superioridad e identificados como JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA y ADRIAN JOSE NARVAEZ VALDEZ. Es indicar que una vez hecho el análisis de la sustancia incautada, se llegó a la conclusión de que las mismas arrojaron resultado positivo a la droga COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con peso neto de TRES (03) GRAMOS CON SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (3 Grs con 65 mg), para la droga CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), un peso neto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (1 Grs. con 630 mg) y para la droga CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (9 Grs. con 590 mg) respectivamente. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, (ampliamente identificado en actas), por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de auto, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, (ampliamente identificado en actas): No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta, quien expuso: “ La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, asimismo solicito que en caso que sea admitida la presente acusación, sea por el delito de OCULTAMIENTO sin la agravante señalada por el Ministerio Público, toda vez que en la acusación no hay fundamentos serios como para admitir esa agravante como calificación jurídica. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del imputado: JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, (ampliamente identificado en actas), y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultura, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.635.245, fecha de nacimiento 03/03/1983, natural y residenciado en la calle Principal, Casa S/n de la comunidad de cacahual Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POR UTILIZACIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01/06/2013, siendo la una de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES, pasaban por una churuata avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa a quienes le dieron la voz de alto, realizándole una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del COPP; solicitándole a dos ciudadanos que transitaban en una camioneta la colaboración para que presenciaran el procedimiento en calidad de testigos procediendo el funcionario Edgar figuera a realizar la revisión logrando incautarle a un ciudadano que quedo identificado como JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía una envoltura de material sintético de regular tamaño de colores azul y blanco la cual al ser abierta contenía dos envolturas mas, una de color blanco contenía a su vez de cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de la denominada droga cocaína y once (11) envoltorios de una sustancia compacta de color beige droga de la denominada Crack y la otra envoltura de material sintético de colores verdes y negro, contentiva de residuos vegetales de la denominada Marihuana, en virtud de lo cual quedaron detenidos y colocados a la orden de la superioridad e identificados como JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA y ADRIAN JOSE NARVAEZ VALDEZ, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POR UTILIZACIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 69 al 77, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano: JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultura, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.635.245, fecha de nacimiento 03/03/1983, natural y residenciado en la calle Principal, Casa S/n de la comunidad de cacahual Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POR UTILIZACIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Internado Judicial de Cumaná, informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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