REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003997
ASUNTO : RP01-P-2011-003997
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra los ciudadanos JULIAN JOSE CASTRO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.894.071 y MIGUEL ANGEL DELGADO CESÍN, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.874.971, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de ALONSO OMAR MONTES, JUAN HERRERA MARCANO y EDGAR EDUARDO HENRIQUEZ HERRERA, procediendo con fundamento además de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, “A principio del año 2008, la empresa “CONSORCIO TRADELCA ARIVAL C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el número 38, tomo C-1, del Tercer Trimestre, presentada por los ciudadanos Y MIGUEL ANGEL DELGADO CESÍN, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.874.971 y JUAN ISAIAS HERRERA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.894.071, en su carácter de Directores, se comprometieron a construir un Conjunto Residencial de ochenta (80) viviendas, en cuatro (4) lotes de terrenos con superficie de cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2) aproximadamente cada una, ubicado en la avenida Rotaria, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, siendo que el referido desarrollo se denominaría “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CHAGUARAMOS I, II, III, IV, cuyas unidades se destinarían a la venta por el sistema de propiedad horizontal, estableciéndose como lapsos para la finalización los siguientes: LOS CHAGUARAMOS I, en un plazo de ocho (08) meses, LOS CHAGUARAMOS II, en un plazo de diez (10) meses , LOS CHAGUARAMOS III, en un plazo de ocho (08) meses , LOS CHAGUARAMOS IV, en un plazo de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento de opción a compra venta, (la cual se realizó en fecha 01 de febrero de 2.008 el cual fue suscrito conjuntamente con el ciudadano OMAR MONTES ALONSO), más dos (02) meses de prórroga, como contingencia, en caso de que no se haya finalizado la obra. Una vez que dicha empresa se encuentra debidamente constituida, procede a la captación de clientes a los fines de obtener un beneficio económico a costa de la construcción del precitado desarrollo habitacional, siendo uno de ellos el ciudadano MARCANO HERRERA JUAN ISASIS, quien canceló la cantidad de TRECE MIL BNOLÍVARES (Bs. 13,000,00), así mismo el ciudadano MONTES ALONSO OMAR, quien adquirió cuatro (04) viviendas signadas con los números 01, 03, 18 y 20 de la Urbanización Los Chaguaramos 04, con un valor nominal de cada vivienda de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (330.000,00) y el ciudadano EDGAR EDUARDO HENRIQUEZ HERRERA, quien canceló la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de inicial de un inmueble ofrecido por la empresa antes señalada distinguida con el número 20 de la Urbanización Los Chaguaramos III, el cual debía ser finalizado en plazo de doce (12) meses, con un valor nominal del referido inmueble en DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00).
Ahora bien, una vez que los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO CESÍN y JULIAN ISAIAS CASTRO NUÑEZ, antes identificados, proceden a obtener las cantidades de dinero señaladas arriba por parte de las víctimas identificadas en líneas anteriores, proceden a suscribir los respectivos documentos de opción a compra venta de los referidos inmuebles, los cuales la empresa debió cumplir dentro de los lapsos establecidos para ello, sin embargo, no dio cumplimiento paralizando la obra así como las operaciones administrativas de la persona jurídica in comento, no conforme con ello, procede a enajenar o vender los inmuebles up supra a terceras personas, violentando así el derecho de preferencia adquirido por las víctimas, al ser autenticado los respectivos documentos de opción a compra venta, siendo que a la fecha los directores de la referida empresa, no han dado respuesta, dejando inconclusa la obra supra identificada, circunstancias estas que se desprenden de los hechos y demás pruebas cursantes en la presente causa; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el artículo 236 y numeral 3° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado.-
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: 01.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/05/2011, suscrita por el ciudadano: MARCANO HERRERA JUAN ISAIAS (Folio 26). 02.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/05/2011, suscrita por el ciudadano: MONTES ALONSO OMAR (Folio 11). 03.- ESCRITO presentado por el ciudadano EDGAR EDUARDO HENRIQUEZ HERRERA. 04.-COPIA CERTIFICADA del documento de Opción a Compra suscrito por el ciudadano OMAR ALONSO y el CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A. 05.-COPIA CERTIFICADA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRADELCA ARIVAL, CONSORCIO. 06.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-05-2013, suscrita por el Sargento Mayor de Primera, LA ROSA FAVIAN ANTONIO. 07.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (vivienda N° 03) tomadas en fecha 28-05-2013, (folios 140 al 144). 08.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-05-2013, suscrita por el Sargento Mayor de Primera, LA ROSA FAVIAN ANTONIO. 09.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (vivienda N° 18) tomadas en fecha 28-05-2013. 10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-05-2013, suscrita por el Sargento Mayor de Primera, LA ROSA FAVIAN ANTONIO. 11.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (vivienda N° 20) tomadas en fecha 28-05-2013, (folios 152 al 154).12. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-05-2013, suscrita por el Sargento Mayor de Primera, LA ROSA FAVIAN ANTONIO. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (vivienda N° 01) tomadas en fecha 28-05-2013, (folios 157 al 158).

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de ALONSO OMAR MONTES, JUAN HERRERA MARCANO y EDGAR EDUARDO HENRIQUEZ HERRERA, , toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la Fiscalía, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JUAN ISAIAS HERRERA MARCANO y MIGUEL ANGEL DELGADO CESÍN, son presuntamente autores o participes de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 237 ejusdem, por la magnitud del daño causado y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el artículo 238 de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro de obstaculización, lo cual opera en el presente caso, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numeral 3° y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO CESÍN, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.874.971, Y MIGUEL ANGEL DELGADO CESÍN, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.874.971, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de CALONSO OMAR MONTES, JUAN HERRERA MARCANO y EDGAR EDUARDO HENRIQUEZ HERRERA, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos sean puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA