REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6012
PARTES:

DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, C.I. Nº V-4.684.423.-
Domicilio Procesal: Calle Pagallos, Quinta “Bibila”, Segundo Piso, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Pedro Sandoval, Matricula IPSA Nº 63.084.-


DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, C.I. Nº V-5.895.613.-
Domicilio Procesal: Vía Principal, Casa S/N, del Sector Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre
Apoderado: Abg., IPSA N° 122.530.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE DOCUMENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el Ciudadano ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.895.613, asistido del Abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, en el juicio que por Nulidad de Documento, sigue en su contra el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.684.423, asistido de los Abogados Iraís Josefina Jaimes Astudillo y José Enrique Ramos Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.702 y 164.699 respectivamente.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
El actor en su libelo alegó:
(0missis) Que…“es el caso, Ciudadana Juez, que acude a ese Tribunal con el fin de demandar como en efecto lo hace, al ciudadano ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, ampliamente identificado, por cuanto dicho ciudadano vendió un terreno con bienhechuría que le pertenece, el mismo es contentivo de una superficie de veintiocho metros con ochenta centímetros de largo (28,80 Mts), por diez metros con setenta centímetros de frente (10,70 Mts), para un Área total de Trescientos ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros (308,16 Mts.2), situado en la Calle Guiria de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su frente, con la Calle Bolívar; Sur: Que es su fondo, con propiedad que es o fue de las ciudadanas Adelfa Manriquez y Vilma de Briceño; Este: Con propiedad que es o fue de la sucesión Borromé López, dicho terreno y bienhechuría son de su legitima propiedad, por cuanto lo compro por medio de una Venta de Pacto Retracto convenida con el Ciudadano ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, según consta en documento que fue registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, Estado Sucre, anotado bajo el Nro.14, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.997, del referido documento anexo copia simple, rotulado con la letra “A”.-
Que, es el caso, que una vez vencido los seis meses, tiempo determinado de la Venta de Pacto retracto, no le fue regresado por el ciudadano Alberto José Luna Brito, el dinero que le entregó por la compra del terreno en mención que equivale a la cantidad de Tres millones doscientos mil bolívares ( 3.200.000 Bs.), que para la actualidad suma la cantidad de Tres mil doscientos bolívares (3.200,oo Bs.); equivalente a la cantidad de veintinueve con noventa y un (29,91) Unidades Tributarias y por eso automáticamente pasó a ser propietario del terreno en cuestión de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.536 del Código Civil, vigente que establece lo siguiente ”Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.-
Que, el ciudadano Alberto José Luna Brito procedió a efectuar una nueva venta del inmueble supra mencionado, al ciudadano Hassan Sabih Hawi, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.947.286, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, Estado Sucre, quedando inscrito bajo el número 2012.228, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 423.17.10.1.985 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012 dell cual anexa copia simple marcada “B”.-
Que, el ciudadano Alberto Luna se aprovechó de la buena fe de su persona al no exigirle una vez vencido la venta de pacto retracto los documentos originales del terreno vendido, como lo establece el Artículo 1.495 del Código Civil Vigente, que dice lo siguiente: “ La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Esta obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida”, conservando dicho ciudadano los mismos en su poder, asunto que aprovechó para identificarse como propietario de dicho terreno y vender por segunda vez el mismo.-
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.483 del Código Civil, que establece: “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida en este Artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor. Fundamenta la presente acción, en virtud de que el ciudadano Alberto José Luna Brito, dejó de ser dueño del referido terreno, una vez que vencido el tiempo estipulado en la venta de pacto retracto que le hizo, no rescató el bien vendido, como lo indica el Artículo 1.534 del Código Civil, que dice: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”. Por ese motivo la venta que realiza recientemente el ciudadano Alberto Luna al ciudadano Hassan Samih HAWI es nula, por cuanto vencido como fue el tiempo establecido en la venta de pacto retracto y el referido ciudadano no rescató el inmueble vendido, a partir de ese momento perdió el derecho sobre el mismo. Asimismo y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.544 ejusdem, el cual reza textualmente lo siguiente: “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador, no solo al precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones. El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador”; en razón a este Artículo deja claro que en la fecha convenida y que fue vencida en la venta de pacto retracto y no habiéndose cumplido con el pago de la deuda y las reparaciones que ejecute en el terreno, como son una tapia de la parte frontal con su respectivo portón de hierro; no puede pretender el ciudadano Alberto Luna que seguía siendo dueño del terreno en mención; ya que han transcurrido dieciséis años que se realizó la referida venta de pacto de retracto del inmueble en mención y pasado los seis meses convenido para el vencimiento, tuvo uso, goce y disfrute de dicho terreno como propietario del mismo, como lo establece el Artículo 545 del Código Civil vigente dice lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”, por ende dicho ciudadano realizó una venta de un terreno que no le pertenece.-
Que, con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que en su propio nombre comparece ante su competente autoridad judicial, para demandar como en efecto demanda en este acto al ciudadano Alberto José Luna Brito, por haber vendido un inmueble de su propiedad y solicito sea anulada la venta realizada entre el ciudadano Alberto José Luna Brito y el ciudadano Hassan Sabih Hawi, del inmueble en mención y le sea restituido el derecho de dicho terreno, como legitimo propietario; asimismo solicito de vencer a la parte demandada la misma sea condenada en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, a los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 340 ejusdem, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Valdez, Edificio donde funciona la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, último piso, Oficina 3, Guiria, Estado Sucre”.- (Omissis) (f-1 y 2).-
Por auto de fecha 11 de Abril de 2013, se admitió la presente demanda y se citó a la parte demandada para que diera contestación a la misma.- (f-13).-
Oposición de Cuestiones Previas:
En escrito de fecha 04 de Julio de 2013, la parte demandada ciudadano Alberto José Luna Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.895.613, asistido por el Abogado en ejercicio José Luís Barcelo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.982, promovió las siguientes cuestiones previas:
Señaló como puntos previos:.Omissis… “Primero: La inadmisibilidad de la demanda.
Citó Doctrina del Dr. Luís Loreto.-
Que, en relación a la Falta de Cualidad se debe señalar……
Invoco el contenido de la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional….-
Que, en el caso presente suscita necesario demandar conjuntamente a todos los otorgantes de dicho contrato, siendo así es evidente que tratándose de una demanda de Nulidad, la pretensión debió hacerse valer frente al vendedor y comprador, por cuanto la legitimación en juicio corresponde en conjunto a los dos y lo que en dicho juicio, pueda pronunciarse por haber admitido el mismo contra uno solo de los sujetos pasivos en derecho, es decir, contra el vendedor, afecta los intereses patrimoniales del otro sujeto pasivo, desprendiéndose del libelo de la demanda que la actora solo demandó al vendedor, sin demandar al comprador, incumpliendo con ello, los presupuestos procesales exigidos en virtud de que la legitimación en juicio corresponde a los integrantes del negocio jurídico y no separadamente….-
Que, de lo expuesto se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.-
Que, en ese sentido, es evidente que la misma debió ser intentada no solamente contra el vendedor y sino también contra el comprador, ciudadano Hassan Samih Ají, y no habiendo sido interpuesta de esa forma, la demanda intentada debe ser declarada inadmisible.
Segundo: La incompetencia de ese Tribunal para conocer de la presente causa. En efecto, hasta una simple observación a los autos, para en forma lógica determinar cual es el Tribunal Competente donde la parte accionante ha debido incoar su demanda. Observamos al respecto:
A) Que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 1 le da competencia a los Tribunales de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Vale decir, 3.000 UTX Bs.107,00=Bs.321.000,00. Pero es el caso, que la parte Actora tampoco estimo el valor de su demanda, de suerte que la acción de Nulidad va dirigida a un documento de Compra-Venta con un precio de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).-
Que, así las cosas, tienen que concluir que el Tribunal Competente por la cuantía para conocer de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (concede en Carúpano) y no este Tribunal del Municipio Valdez.-B) En efecto, ciudadana Juez, si bien la parte Actora hace alusión en su escrito libelar; que a su entender o supuestamente, le vendió Cita: En venta de Pacto de Retracto el terreno en mención que equivale a la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), que para la actualidad suma la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,00); equivalente a la cantidad de Veintinueve con Noventa y Un (29,91) Unidades Tributarias.-
Que, no es menos cierto, que esta no es la estimación de la demanda a que se contrae el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. 1ero) Por que no hace mención expresa en ese sentido y 2do) Por que no es el documento cuya Nulidad se pretende con esta acción. C) Y ya para terminar de fundamentar ese punto previo de la incompetencia de ese Tribunal, deben alegar que si bien es cierto que ese Tribunal de Municipio es competente por el Territorio; pues obviamente el inmueble en cuestión, se encuentra ubicado en la Calle Bolívar de la Ciudad de Guiria, Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, no es menos cierto que de acuerdo a la cuantía del documento cuya Nulidad se pretende (Bs.600.000,00) excede en demasía la competencia de ese Tribunal de Municipio (Bs. 321.000,00).- Prevaleciendo o sobreponiéndose; en el caso In Comento, la Competencia por la cuantía a la del territorio. Aunado al hecho que aún cuando el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Carúpano, es el Competente para conocer de la presente acción, no le quita merito o competencia por el Territorio al Tribunal del Municipio Valdez, pues al Primero le viene dada esa competencia exclusiva de acuerdo a su cuantía 8Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia) y por que en nada le afecta al uno ni al otro, pues ambos pertenecen a la misma jurisdicción (Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre). En ese sentido, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Carúpano y no otro, quien debería conocer en primera instancia de esta Acción de Nulidad.-
Opone las cuestiones previas de los ordinales 1º La Incompetencia de ese Tribunal para conocer de la presente causa, 6º A) (La falta de objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y la relación de los hechos en que se base dicha pretensión B) La falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, C) La falta de estimación de la demanda; y el del ordinal 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; todos del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, se reserva la facultad de reconvenir al accionante por nulidad o simulación del documento de venta con pacto de retracto.-
Que, se reserva la facultad de hacer valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar el presente juicio”…(omissis).-
De la Contestación y Subsanación de las Cuestiones Previas:
En fecha 12 de Julio de 2013, los Apoderados Judiciales del demandante, presenta ante el A Quo, escrito de subsanación de las cuestiones previas, estimando la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), equivalentes a Doscientas ochenta con Treinta y siete Unidades Tributarias (280,37 U.T).-
De La Sentencia Recurrida:
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Julio de 2013, el Juzgado A Quo, declaró Sin Lugar la cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinando su competencia por la cuantía para conocer del presente asunto contentivo del juicio de nulidad de venta.-
Del Recurso:
Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2013, el Ciudadano Alberto José Luna Brito, parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, impugna la decisión del Juzgado A Quo, e interpone recurso de solicitud de Regulación de Competencia.-
Por auto de fecha 31 de Julio de 2013, el Juzgado A Quo agrega a los autos el escrito de Solicitud de Regulación de Competencia.-
Mediante escrito de fecha 01 de Agosto de 2013, el Ciudadano Alberto José Luna Brito, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, Solicita: “Computo de lapsos por Secretaría a los fines de determinar la tempestividad del escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas; para determinar el estado actual de la presente causa.-
Expone que el escrito de la subsanación de las cuestiones previas es extemporáneo.-
Que, insiste en las cuestiones previas alegadas y no subsanadas por el demandante.-
Solicita al Juzgado A Quo que le indique si la causa se encuentra suspendida en virtud de la impugnación de la sentencia interlocutoria y de la solicitud de regulación de la competencia.-
Pide al Juzgado A Quo, dictar sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por él y no subsanadas por el demandante”….
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2013 el Juzgado A Quo, se pronunció con respecto a lo solicitado por el demandante en su anterior escrito; y por auto separado de esa misma fecha, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Instancia Superior.-
De Las Actuaciones Ante Esta Instancia:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 17 de Septiembre de 2013 y por auto de esa misma fecha se le dio entrada, fijándose la causa para dictar sentencia.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Se observa de autos que el Juzgado A Quo, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Julio de 2013, declaró: Sin Lugar la cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinando su competencia por la cuantía para conocer del presente asunto contentivo del juicio de nulidad de venta; ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.-
Observándose también de autos, que la referida Cuestión Previa, fue opuesta por el demandado en virtud de que la parte actora omitió estimar el monto de la demanda, tal como se evidencia de su escrito libelar.-
Y ante la declaratoria de la competencia por parte del Juzgado A Quo, interpone el presente recurso de regulación de competencia.-
En efecto dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil: “La Sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.-
En el escrito de cuestiones previas presentado por el demandante ante el Juzgado A Quo, expone entre otras cosas:
(Omissis)…. Que, “Segundo: La incompetencia de ese Tribunal para conocer de la presente causa. En efecto, hasta una simple observación a los autos, para en forma lógica determinar cual es el Tribunal Competente donde la parte accionante ha debido incoar su demanda. Observamos al respecto:
A) Que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 1 le da competencia a los Tribunales de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Vale decir, 3.000 UTX Bs.107,00=Bs.321.000,00. Pero es el caso, que la parte Actora tampoco estimo el valor de su demanda, de suerte que la acción de Nulidad va dirigida a un documento de Compra-Venta con un precio de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).-
Que, tienen que concluir que el Tribunal Competente por la cuantía para conocer de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (con cede en Carúpano) y no este Tribunal del Municipio Valdez.-
Que, si bien la parte Actora hace alusión en su escrito libelar; que a su entender o supuestamente, le vendió Cita: “En venta de Pacto de Retracto el terreno en mención que equivale a la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), que para la actualidad suma la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,00); equivalente a la cantidad de Veintinueve con Noventa y Un (29,91) Unidades Tributarias”.-
Que, no es menos cierto, que esta no es la estimación de la demanda a que se contrae el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. 1ero) Por que no hace mención expresa en ese sentido y 2do) Por que no es el documento cuya Nulidad se pretende con esta acción. C) Y ya para terminar de fundamentar ese punto previo de la incompetencia de ese Tribunal, deben alegar que si bien es cierto que ese Tribunal de Municipio es competente por el Territorio; pues obviamente el inmueble en cuestión, se encuentra ubicado en la Calle Bolívar de la Ciudad de Guiria, Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, no es menos cierto que de acuerdo a la cuantía del documento cuya Nulidad se pretende (Bs.600.000,00) excede en demasía la competencia de ese Tribunal de Municipio (Bs. 321.000,00).- Prevaleciendo o sobreponiéndose; en el caso In Comento, la Competencia por la cuantía a la del territorio. Aunado al hecho que aún cuando el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Carúpano, es el Competente para conocer de la presente acción, no le quita merito o competencia por el Territorio al Tribunal del Municipio Valdez, pues al Primero le viene dada esa competencia exclusiva de acuerdo a su cuantía (Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia) y por que en nada le afecta al uno ni al otro, pues ambos pertenecen a la misma jurisdicción (Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre). En ese sentido, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Carúpano y no otro, quien debería conocer en primera instancia de esta Acción de Nulidad”….(Omissis).-
Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.-
Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte sentencia que regule la competencia”.-

En este sentido, la doctrina ha establecido, que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.-
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber:
1) Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia.-
2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa.-
3) Aquel donde el Juez declara su propia incompetencia.-
En el presente caso, nos encontramos en el primero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su propia competencia mediante una sentencia interlocutoria.-
Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su propia competencia en una sentencia interlocutoria, se encuentra contemplado en el artículo 67 de la Código de Procedimiento Civil, ya transcrito; estableciéndose en ella, que las partes pueden solicitar la impugnación mediante la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem.-
Tenemos entonces, que la Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.-
En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la cuantía. En este sentido, con relación a la competencia por la cuantía, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece lo referente a la determinación del valor de la demanda, y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem.-
En el caso sub iudice, se evidencia que la parte demandada mediante escrito en el cual opuso las cuestiones previas opuso la falta de competencia por la cuantía del Juzgado A Quo, exponiendo que: “el demandante no estimó el monto de la demanda pero que además hace referencia al documento del cual se pide la nulidad y que en consecuencia en virtud del documento del cual se pide la nulidad es por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), que excede en demasía la competencia de ese Tribunal de Municipio y Trescientos veintiún mil Bolívares (Bs. 321.000,00); y que en ese sentido, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Carúpano y no otro, quien debería conocer en primera instancia de esta Acción de Nulidad”…
Al respecto la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 167 de fecha 25 de mayo de 2000 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:…En el caso concreto, se observa:
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Que el valor de la causa, debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda”.
Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón)…” (Sic)….

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que el valor de la causa a los fines de determinar la competencia, está determinada por las pretensiones contenidas en el libelo de demanda y no deriva de los documentos anexos a ella. Por consiguiente, no puede determinar la cuantía del caso sub iudice el monto de la venta contemplado en el contrato cuya nulidad se demanda, sino el del libelo de demanda que es el que contiene las pretensiones del actor, aun cuando el demandante no la haya estimado de forma expresa.- Aunado a ello, resolver los argumentos explanados por el demandado al oponer la cuestión previa, implica un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, lo que evidentemente no corresponde en esta etapa del proceso.-
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de Abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres mil unidades tributarias (3.000 UT).-
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.-

Así las cosas, en base a las consideraciones expuestas, tomando como base las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, considera este Juzgador de Instancia Superior que, el Tribunal competente para conocer del presente asunto de nulidad de venta debe ser el Juzgado de Municipio por ante el cual se interpuso la misma.-
Es de destacar además, que el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acertadamente señaló en su sentencia, que: (Omissis)… “ a tal efecto se denota del libelo de la demanda que la accionante no estimó la cuantía de su demanda, por lo que en consecuencia de ello debe sufrir la carga de las consecuencias jurídicas que esto produce, así lo ha expresado nuestro máximo Tribunal de Justicia en múltiples fallos. Motivo por el cual, siendo la presente causa una solicitud de jurisdicción contenciosa en materia civil, presentada por ante el órgano jurisdiccional de conformidad con la citada resolución, la cual es la que debe aplicarse y siendo que la parte accionante no estimó la cuantía, resulta que el Tribunal Competente para seguir conociendo es este Juzgado del Municipio Valdez de esta Circunscripción Judicial y así queda establecido (sic)”….
También es de señalar, que el hecho de que la parte demandante, no hubiera efectuado la estimación de su demanda, no constituía una causal de inadmisibilidad de la misma; y, como sucedió en este caso concreto, a los fines de determinar su competencia, el Juez a quien correspondió conocer, pudo perfectamente efectuar tal determinación, como en efecto lo hizo.- Así se declara.-
En consecuencia, el Recurso de Regulación ejercido por el Ciudadano Alberto José Luna Brito, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha Diecisiete de Julio de Julio de Dos Mil trece (17-07-2013), por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en lo que se refiere a la Incompetencia del Tribunal de Municipio en razón de la cuantía, debe ser declarado SIN LUGAR, por lo cual la sentencia impugnada debe ser confirmada.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte demandada, Ciudadano Alberto José Luna Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.895.613.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.-

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veintiséis de Septiembre de Dos Mil Trece (26-09-2013), siendo las 10:20 a.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6012.
ORMB/NMG.-