REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.740.033, de este domicilio, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 106.809, actuando en este acto en su propio nombre y representacio.

PARTE DEMANDADA: EMILIO KABBABE CNENDI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V – 8.424.458, de este domicilio.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL (RECUSACION)
EXPEDIENTE: Nº 11 – 4959.
NARRATIVA
En fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, a tales efectos y en esta misma fecha fue libradas boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 09 de agosto de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación que le fueran libradas a las partes intervinientes.
En fecha 16 de de septiembre de 2013, la abogada Saine Zaine, actuando en su carácter de autos consigna ante secretaria de este despacho judicial, diligencia de recusación, contra el Juez Superior Accidental, abogado Gustavo Álvarez.
MOTIVACIÓN
ANTECEDENTES DE LA PRESENTE
La presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia tal como se desprende del folio noventa y cinco (95) del cuaderno de medida por auto expreso de fecha 22 de febrero de 2012.
De actas que riela al folio ciento seis (106), se aprecia que la referida abogada en fecha 21 de marzo del 2012 presentó formal recusación en contra el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Abogado Frank Ocanto Muñoz, por encontrarse incurso según su decir, en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2013, la abogada LUISA URBANEJA CASTILLO una vez designada por la Comisión Judicial Jueza Superior Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se avoca al conocimiento de la presente causa, en lo sucesivo tal como se observa al folio ciento treinta y cinco (135) que la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, presenta formal recusación contra la Jueza Superior Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Abogada LUISA URBANEJA CASTILLO
Se observa de autos que la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, desde el momento en que este proceso entro en estado de dictar sentencia ha presentado en esta causa tres (3) recusaciones a los diferentes jueces, dentro de los que denotan el Juez Natural Frank Ocanto, y la Jueza Accidental Luisa Urbaneja, es decir, que es practica reiterada de la citada profesional del derecho, interponer recusaciones que impidan la decisión de esta demanda y la debida administración de justicia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ACCIDENTAL PARA DECIDIR
En beneficio de los fundamentos antes explanados, es relevante señalar lo dispuesto en la jurisprudencia que en materia de recusación emanó del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07 de marzo del 2006, Sala Plena, R.E. Monserrat en solicitud de recusación:
“(omissis)… Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…” (…).
De acuerdo al referido criterio, le es totalmente permitido y puede Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias Nº 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Teran, expediente 002-000051; Nº 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.”
De manera pues, y tal y como enseña la jurisprudencia anterior, este Tribunal Superior Accidental, En Lo Civil, Mercantil, Transito, Protección Del Niño Y Del Adolescente Y Bancario Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, se declara competente para conocer de la inamisibilidad o no de presente recusación, Y ASI LO ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rigen en materia de recusaciones es imperante resaltar las siguientes:
“Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (negritas de quien suscribe)
“Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. …(omissis)”.
“Artículo 91.- Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.”.(negritas de quien suscribe)
El autor patrio EMILIO CALVO BACCA, señala que:
“La ratio iuris de esta disposición (art. 91 del Código de Procedimiento Civil), estriba en salvaguardar los principios de lealtad probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez.” (negritas y subrayado de quien suscribe)
Se colige de las disposiciones antes transcritas que el legislador previo una oportunidad procesal para interponer la recusación en contra de algún sentenciador, oportunidad que excluye el lapso decisorio, es decir, que la recusación debe ser ejercida, bajo pena de caducidad, antes de que el proceso entre en estado de dictar sentencia definitiva.
Igualmente se desprende de los concernidos artículos que la ley sabiamente estableció las veces que se podía interponer recusaciones en un proceso judicial, disponiendo en este sentido la limitación legal de que excedieran de dos (2) las recusaciones en una misma instancia, bien atienda sobre el asunto principal o bien sobre alguna incidencia.
Del caso de marras, bien se observa que la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia, es decir, fuera de la oportunidad procesal prevista en la norma para interponer recusación en contra de algún Juez o Secretario que conozca directamente del proceso, por lo que se produjo la caducidad prevista en el artículo 90 del Código Adjetivo, produciendo en consecuencia a las partes la perdida del derecho de recusar en este procedimiento.
De igual forma, de una simple revisión de las actas que conforman el expediente, se puede apreciar con claridad que la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en esta instancia ha interpuesto mucho mas de dos (2) recusaciones en contra de los jueces que han conocido de esta demanda, incurriendo de esta manera en una de las causales taxativas de inadmisibilidad previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco escapa a los ojos de este sentenciador, que si bien es cierto que el artículo 90 eiusdem, dispone que por causa sobrevenida o por intervenir otro Juez o Secretario distinto en la causa, pueden las partes interponer recusación, no es menos cierto que la referida abogada, ya ejerció ese derecho, al recusar a este Juzgador en fecha 16 de septiembre del 2013, debiendo ser declarada ésta recusación inadmisible por ser la tercera recusación que presenta por ante esta instancia y Así se decide.
De manera pues que el criterio imperante de revisión y pronunciamiento de propio juez recusado esta en sintonía con los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no será sacrificada por formalidades innecesarias, sin dilaciones indebidas, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la jurisprudencia ut supra, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de las partes.
Establecida la facultad que poseen los jueces para analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; y por todos postulados establecidos en los articulo antes señalados del Codigo de Procedimiento Civil, este Tribunal resuelve declarar inadmisible la presente tal y como lo hace en la parte dispositiva de la presente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la recusación presentada por la ciudadana abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 15.740.033, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por RETRACTO LEGAL sigue contra el ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.424.548.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abog. GUSTAVO J. ÁLVAREZ R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abog. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abog. NEIDA MATA


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EXPEDIENTE Nº: 11-4959
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
GAR/NEIDA/gustavotineo