REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, MAGJULI DEL VALLE SANDO ESPINOZA, YIXIANA DEL VALLE MARIN BRITO, HRATCH ANANIAN DERKEVORDIAN, NIRIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.700.648, 13.836.543, 14.499.297, 13.222.842, 5.692.142 respectivamente, todos de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos ART. 65 LOPNNA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ARQUIDIOCESIS DE CUMANA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06/08/2013 por el abogado en ejercicio EDWAR A. LUCENA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431, actuando en su propio nombre, en contra del auto que INADMITE el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, MAGJULI DEL VALLE SANDO ESPINOZA, YIXIANA DEL VALLE MARIN BRITO, HRATCH ANANIAN DERKEVORDIAN, NIRIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.700.648, 13.836.543, 14.499.297, 13.222.842, 5.692.142 respectivamente, todos de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus menores hijos ART. 65 LOPNNA.
En fecha nueve (9) de Agosto de 2.013, se recibió en esta Alzada el presente Expediente constante de Cuarenta y dos (42) folios.
Al folio cuarenta y cuatro (44) corre inserto auto mediante el cual se fijó el lapso de Treinta (30) días continuos para decidir.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
MOTIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06/08/2013 por el abogado en ejercicio EDWAR A. LUCENA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431, actuando en su propio nombre, en contra del auto que INADMITE el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, MAGJULI DEL VALLE SANDO ESPINOZA, YIXIANA DEL VALLE MARIN BRITO, HRATCH ANANIAN DERKEVORDIAN, NIRIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.700.648, 13.836.543, 14.499.297, 13.222.842, 5.692.142 respectivamente, todos de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus menores hijos ART. 65 LOPNNA.
En fecha nueve (9) de Agosto de 2.013, se recibió en esta Alzada el presente Expediente constante de Cuarenta y dos (42) folios.
Al folio cuarenta y cuatro (44) corre inserto auto mediante el cual se fijó el lapso de Treinta (30) días continuos para decidir.
En fecha nueve (09) de septiembre de 2013, se constituyó el tribunal se recibió escrito presentado por el Abogado Reinaldo Vásquez Rodríguez constante de tres folios útiles cinco anexos marcados A, B,C,D,E
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
ANTECEDENTES
Los ciudadanos EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, MAGJULI DEL VALLE SANDO ESPINOZA, YIXIANA DEL VALLE MARIN BRITO, HRATCH ANANIAN DERKEVORKIAN y NIRIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº 12.700.648, 13.836.543, 14.499.297, 13.222.842 y 5.692.142 respectivamente, procediendo en nombre y representación de sus menores hijos ART. 65 LOPNNA, ejercieron acción de Amparo Constitucional contra la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA con el objeto que la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA subordine su interés particular en lograr la ejecución del fallo al interés general de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa SANTO ANGEL.
Los accionantes alegaron como hechos determinantes de la pretensión de amparo constitucional los siguientes:
“Nuestros menores hijos, están cursando estudios en la Unidad Educativa SANTO ANGEL, que funciona, como es del conocimiento público, en el inmueble que está ubicado en la calle “Casanay” del Sector “B” de la Urbanización denominada “Parcelamiento Miranda” localizada en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. La condición de estudiantes de la aludida Unidad Educativa se aprecia en el cúmulo de constancias de estudios que se acompañan al presente escrito.
Ahora bien, luego de instruír un procedimiento judicial, cuyos pormenores no son del caso a mencionar, en este escrito, el día dos (02) de Septiembre de dos mil tres (2.003), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando como tribunal del segundo grado de la jurisdicción, dictó sentencia definitiva en la cual declaró “con lugar” la pretensión de “desalojo” que habría ejercido la ARQUIDIOCESIS DE CUMANÁ, quien es una persona jurídica de carácter público, según la Ley Aprobatoria del convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apóstolica, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.551, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), en contra de la sociedad mercantil denominada COLEGIO SANTO ANGEL S.R.L., que se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1.977), bajo el Nº 299, Tomo II, cuya última modificación de los Estatutos Sociales se encuentra inscrita en la aludida Oficina de Registro Mercantil el día seis (06) de mayo de dos mil diez (2.010), bajo el Nº 29, Tomo 7-A RM424, cuya pretensión de desalojo se instruyó en primera instancia, ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente distinguido con el Nº 02-4047, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal de Municipio.
Así las cosas, tenemos que, muy a pesar de la existencia de la sentencia definitiva de marras, la sociedad mercantil COLEGIO SANTO ANGEL S.R.L., continuo ocupando, hasta nuestros días, el inmueble cuyo desalojo se había ordenado, gracias a la celebración de una serie de transacciones.”
Continúan alegando…
“Cabe destacar que, ni en el litigio surgido entre la ARQUIDIOCESIS DE CUMANÁ y la sociedad mercantil COLEGIO SANTO ANGEL S.R.L., ni en las diversas transacciones celebradas entre ellos, los padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes que en la Unidad Educativa SANTO ANGEL S.R.L., cursan estudios, tuvimos algún tipo de participación, ni mucho menos tuvimos conocimiento formal (directo o indirecto) de las mismas; más, sin embargo, ahora, nuestros hijos e hijas están siendo afectados seriamente en el disfrute y ejercicio de su derecho a la educación, como consecuencia directa de tales actos jurídicos.”
Mas adelante expresan,
“De manera tal pues que, en los actuales momentos, llegó a nuestro conocimiento que la representación de la Arquidiócesis de Cumaná, solicitó la continuación del procedimiento ejecución forzosa, en el juicio antes mencionado, por lo cual está pendiente la realización de las actuaciones materiales tendientes a hacer desalojar del inmueble que hasta el dia de hoy, inclusive, ha venido ocupando (para el ejercicio de sus funciones propias) la sociedad mercantil COLEGIO SANTO ANGEL S.R.L.,
Ello así, salta a la vista que, de concretarse el desalojo del inmueble en cuestión, la Unidad Educativa SANTO ÁNGEL estará impedida de continuar prestando el servicio público de educación y, por vía de consecuencia, nuestros hijos, al igual que los otros mas de quinientos (500) niños que en la misma cursan sus estudios, se verán imposibilitados de continuar recibiendo la educación de calidad que, hasta los actuales momentos, en la señalada Unidad Educativa, han venido recibiendo, por lo demás de manera eficiente y permanente.
Y este es, precisamente, el motivo que justifica nuestra comparecencia ante este órgano jurisdiccional, a pedir tutela para que se garantice el derecho de nuestros hijos (y de quienes, junto a ellos, cursan estudios en ese centro) a continuar recibiendo la educación de calidad que, hasta el momento han venido recibiendo en esa institución educativa, en las mismas condiciones en las cuales, hasta el día de hoy, inclusive, la han venido percibiendo.
Para que se entienda cuanto pretendemos dejar establecido a lo largo y ancho de este escrito, es absolutamente indispensable que dejemos claro que, en esta ocasión, no pretendemos, de ninguna manera, enervar los efectos de la cosa juzgada que, eventualmente, podrían derivarse tanto de la “transacción” que habrían celebrado los representantes de la sociedad mercantil denominada COLEGIO SANTO ANGEL S.R.L., y la ARQUIDIOCESIS DE CUMANÁ, como del “auto de homologación” de la susodicha transacción, que habría sido dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2.008).
Del mismo modo, queremos dejar establecido que, en esta ocasión, tampoco estamos accionando en contra de la actuación jurisdiccional que propende a la ejecución de cuanto habría sido ordenado en el mentado auto de homologación.
Simplemente, en este momento, lo que pretendemos es que este órgano jurisdiccional, encargado como está de garantizar el pleno disfrute y ejercicio de los derechos constitucionalmente atribuidos a los niños, niñas y adolescentes, pondere la lesión del interés general (concretado en el derecho de recibir educación de calidad) de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa SANTO ANGEL, que habrá de verificarse, simplemente, para satisfacer el interés individual (a hacer uso de su derecho de propiedad sobre el inmueble) de quien pide la ejecución forzosa de la tantas veces mencionada transacción, sin que se hayan tomado las previsiones necesarias para que el Estado Venezolano asegure la continuidad de la prestación del “servicio público” de la educación que lleva a cabo la sociedad mercantil denominada COLEGIO SANTO ANGEL S.R.L., en el local cuyo desalojo se ha ordenado y, consecuentemente, para que los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en esa institución, puedan continuar disfrutando, a plenitud, en igualdad de condiciones en el cual lo han venido recibiendo el derecho a la educación.
Dicho en muy pocas palabras: en esta ocasión, la tutela judicial que estamos reclamando de este Tribunal, consiste simple, sencilla y llanamente, en que se pondere si, en los actuales momentos, es dable tutelar el interés individual (de quien pide la ejecución de la sentencia reclamando que le sea devuelto el bien inmueble de su propiedad) por encima del interés general en que los niños, niñas y adolescentes, reciban educación de calidad, para lo cual es indispensable, como hemos dicho, que los órganos del Poder Público del Estado Venezolano, incluidos los órganos del Poder Judicial, tomen las previsiones indispensables para que se asegure la continuidad de la prestación del servicio público de la educación, habida cuenta que, en los actuales momentos, no existe la posibilidad de que nuestros hijos (y los otros más de quinientos -500- que en esa unidad educativa cursan estudios) sean recibidos en otras unidades educativas (públicas o privadas) de la ciudad para continuar con sus estudios en las mismas condiciones de calidad, comodidad y continuidad en la cuales la han venido recibiendo.
De tal suerte que, la amenaza de lesión de los intereses de nuestros hijos (y de los demás niños, niñas y adolescentes que junto con ellos, reciben clases en ese recinto educativo) es inminente y por lo tanto, determinante de la pretensión de amparo constitucional que por esta vía nos proponemos deducir, al cobijo de las previsiones contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
DE LA SENTENCIA APELADA
El día cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en función Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Sede Cumaná, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en los términos siguientes:
“Vista la acción de Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, MAGJULI DEL VALLE SANDO ESPINOZA, YIXIANA DEL VALLE MARIN BRITO, HRATCH ANANIAN DERKEVORKIAN, NIRIA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: 12.700.648, 13.836.543,14.499.297, 13.222.842 y 5.692.142 respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos ALEXANDRA VALENTINA LUCENA MENDEZ, ALESSANDRA DE JESUS ADAZME SANDO, FABIANNA DEL VALLE D´ANDREA MARIN, CAMILO ARZIV ANANIAN MORENO y MOISES ALEXANDER MORENO LOPEZ, de fecha 08 de Agosto de 2013 contra la ARQUIDIECESIS (sic) DE CUMANA como demandada.- Alegan los accionantes ya identificados, el derecho constitucional al estudio a favor de sus representados, en la exposición de la acción ellos manifiestan todas las trayectorias de los acuerdos y las transacciones judiciales del diferimiento de la ejecución del desalojo de las instalaciones donde funciona el COLEGIO SANTO ANGEL, la cual es propiedad de la ARQUIDIOCESIS, este mismo accionante en la persona de su abogado asistente ABG. EDWAR LUCENA, inpre nº 91.431, en párrafo de la acción “cabe destacar que, ni en el litigio surgido entre la arquidiócesis de cumana y la sociedad mercantil colegio santo ángel s.r.l., ni en las diversas transacciones celebradas entre ellos, los padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes que en la unidad educativa SANTO ANGEL cursan estudios, tuvimos conocimiento formal de las mismas…. En contraposición de la narrativa del abogado asistente de los que interponen esta acción, puedo visualizar que el amparo ejercido en fecha 01 de Agosto de 2011 por los ciudadanos MIGUEL PEREIRA, GONZALO BRICEÑO, HOSE IGNACIO GARCIA, EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, y otros en representación de sus hijos KARINA PEREIRA ABREU, ANTONIETTA BRICEÑO GUTIERREZ, MARIANGELA GARCIA ESCALONA Y VALERIA VALENTINA LUCENA MENDEZ y otros, los cuales recurren a ejercer la acción de amparo por que se le esta lesionando el derecho a la educación de sus hijos, en el expediente signado JJ1-4242-11 y el dóa 02 de agosto de 2011, desisten de la acción por consignar la notificación emanada de del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta por el diferimiento de la ejecución de la entrega material del inmueble donde funciona la unidad educativa Santo Angel, en cuya medida de diferimiento de la EJECUCION, la cual fue pospuesta a una fecha posterior para ser realizable, subsanada la violación de los derechos de los hijo (sic) desisten de ella y la salida de la unidad educativa Santo Angel de las instalaciones que son propiedad de la Arquidiócesis de Cumana, los accionantes pretendían una inejecución de por vida ya que desde el 2003, las negociaciones, transacciones iniciada y prolongamientos han venido viciando las relaciones entre las dos instituciones y vienen afectando los derechos de estudios de los niños, niñas y adolescentes. En fecha 28 de mayo de 2012, vuelven a accionar el amparo constitucional por el derecho a la educación por los ciudadanos MARTHA GONZALEZ y otros a favor de sus hijos ART. 65 LOPNNA, por el mismo motivo y la afectación que ocasionaría el desalojo de las instalaciones donde funciona el colegio Santo Angel, en los cuales figuran la mayoría de los representantes y sus hijos.- En el expediente Nº JJ1-5432-12, de amparo constitucional de los ciudadanos MARTHA GONZALEZ y otros a favor de sus hijos ART. 65 LOPNNA, en la audiencia de juicio de fecha 02 de noviembre de 2012, folio doscientos cuarenta y seis (246) de la segunda pieza, los representantes de algunos niños, niñas y adolescentes y sus representantes, los abogados asistentes, el apoderado judicial de la Arquidiócesis de Cumana, la propietaria de la unidad educativa santo angel, sus apoderados judiciales, todos identificados en este asunto y en dicha audiencia de juicio deja claro el ACUERDO que llegaron las partes y consignan un acta acuerdo al que llegaron TODAS LAS PARTES. En este nueva acción de amparo constitucional de fecha 02 de Agosto de 2013, exp. JJ1-6894-13, puedo evidenciar, que apenas los accionantes son cinco (05) representantes y sus hijos ya no hay la misma recurrencia de representantes y representados para la interposición de dicha acción porque ya se agotaron las defensas o figuras jurídicas en cuanto al derecho a la educación de sus hijos, el ABG. EDWAR LUCENA y sus asistidos, manifiestan no tener conocimiento de las anteriores acciones constitucionales y lucha por un nuevo amparo constitucional, que ellos consideran que debe prospera (sic) a favor de los estudios de los hijos cuando desconocían los anteriores acciones, cuando aparece como accionante en la solicitud de amparo de fecha 01 de Agosto de 2011.- En fecha 02 de noviembre de 2012, a criterio de este juzgador se agotaron todas las vías con la figura del amparo, para darle prolongación a la realización de la ejecución de la entrega material del inmueble, estas entregas tienen una tradición de diferimientos para ejecutarse la misma, en esta audiencia de juicio las partes incluyendo los padres, representados y autoridades acordaron la entrega del inmueble el 31 de julio de 2013 todos firmantes al acuerdo. La Unidad educativa Santo Angel, no debió realizar nuevas inscripciones para el año escolar 2013-2014, pretenden los representantes de sus hijos alumnos de la unidad educativa Santo Angel y los propietarios de la unidad educativa Santo Angel que se realice un nuevo acuerdo de prórroga, para que al vencerse este vuelvan a interponer otra acción de amparo, la Constitución Bolivariana de Venezuela establece como principios el derecho a la educación, pero también establece el derecho a la propiedad, o es que la arquidiócesis de Cumana no tiene derecho a la propiedad, ya que por parte de ellos (Arquidiócesis) tiene el proyecto de que en dichas instalaciones funciones un colegio católico en beneficio de los niños, niñas y adolescentes mas necesitados y vuelvo a manifestar mi criterio que esta acción de amparo no debe prosperar por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparos y garantías constitucionales en su ordinal 5 y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Amparo Constitucional.”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal de alzada, conforme al artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional.-
Artículo 35
Omissis……
1.- “ (……) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos , de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el presente caso se apela de una decisión de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en función Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Sede Cumaná, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, MAGJULI DEL VALLE SANDO ESPINOZA, YIXIANA DEL VALLE MARIN BRITO, HRATCH ANANIAN DERKEVORKIAN y NIRIA LOPEZ, en consecuencia estando este administrador de justicia facultado para actuar como Juez Superior en materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecida como ha sido, la competencia de esta alzada para conocer de la apelación interpuestas y procediendo a los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre ella, y al respecto observa lo siguiente:
La representación judicial de la accionante alegó infringido los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan: el primero el derecho de toda persona de tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y el segundo, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Este juzgador observa, que los accionantes expresan:
“Cabe destacar que, ni en el litigio surgido entre la ARQUIDIOCESIS DE CUMANÁ y la sociedad mercantil COLEGIO SANTO ANGEL S.R.L., ni en las diversas transacciones celebradas entre ellos, los padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes que en la Unidad Educativa SANTO ANGEL S.R.L., cursan estudios, tuvimos algún tipo de participación, ni mucho menos tuvimos conocimiento formal (directo o indirecto) de las mismas; más, sin embargo, ahora, nuestros hijos e hijas están siendo afectados seriamente en el disfrute y ejercicio de su derecho a la educación, como consecuencia directa de tales actos jurídicos.”
Y de la sentencia apelada se extrae:
“…el ABG. EDWAR LUCENA y sus asistidos, manifiestan no tener conocimiento de las anteriores acciones constitucionales y lucha por un nuevo amparo constitucional, que ellos consideran que debe prospera (sic) a favor de los estudios de los hijos cuando desconocían los anteriores acciones, cuando aparece como accionante en la solicitud de amparo de fecha 01 de Agosto de 2011.-“
Igualmente consta en los autos, que en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) los ciudadanos Miguel Pereira León, Gonzalo Briceño Marchani, José Ignacio García Valderrama, Edwar Alexander Lucena Aguilar, Stefania Cannavo, Inés María Meneses, Joel Rodríguez, Yadira Millán, María Rosa Villaverde de Solís y Marte Karla González, accionaron en amparo en representación de sus menores hijos cursantes en el COLEGIO SANTO ANGEL, dada la ejecución de la sentencia contra esa Institución Educativa.
Asimismo, los ciudadanos Martha Carla González Marcano, Marizol Charki de Tarek, Lilia Jannett Ortiz Márquez, Mónica Gabriela Grau Núñez, María Rosa Villaverde Castro, David Hannawi Kasabji, María Carolina Millán de Contreras, Ana Elena Millán de Escobar, Verónica Gutiérrez Guerra, Freyja Hernández De Alessi, Eleudys Gregorina Méndez Márquez, Rosa Mary Moreno de Ananian, Mayra Alejandra Salazar Arredondo, Yadira José Millán Arredondo, María Del Carmen Tato de Fernández, Guitta María Kabbabe de Hannawi, José Ignacio García Valderrama, Marco Antonio Márquez Roquebrun, Eleudys Gregorina Méndez Márquez, Kira Liliana Schultz Bermúdez, Joel Macario Rodríguez Rodríguez, Melsay Mariela Márquez Yáñez, Yolimar Márquez, Lisbeth Coromoto Navarro Marcano, Adolfo Rene Zanella Ascanio, María Matilde Núñez Llovera, Roberto José Cabrera Saldaña, Luis Alberto Bejarano Oropeza, Dakeynsa Josefina Gil Herrera, Mayra Alejandra Salazar Arredondo, Héctor Enrique Villaroél, Gladys Carolina Prieto Pérez, Lubia Rosario Márquez D´ Auri, Vicenzina Giuseppina Caserta D Mila, Danigtza Elena Grau Núñez, Zaret Jeorgina Cochrane de Mendoza, Hugo Nelson Rojas Estaba, Bexy Rosario Villaroel de Rojas, Juana María Castillo de Natale, Gioncondaliz Josefina Loaiza Díaz, Rafael Enrique Rass Cabrera, Miriam Del Valle Marcano de Dimas, Rosángel Jiménez Vásquez, Víctor Rafael Lemus Espinoza y Carmen Luisa Fariñas de Lemus, ejercieron acciones de amparo en sus carácter de representantes de sus menores hijos cursantes del COLEGIO SANTO ANGEL, en fecha 30 de mayo de 2012.
Por lo que para este sentenciador se configura el conocimiento por parte de los representantes de los alumnos que cursan estudio en el referido colegio, del litigio existente entre la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA y el COLEGIO SANTO ANGEL, más aún, cuando lo asientan con sus acciones de amparo contra la ejecución de la sentencia. Más aún, consta en los folios del 112 al 113 el acta levantada de la audiencia oral y pública celebrada en fecha dos (02) de noviembre de de dos mil doce (2012), mediante la cual partes involucradas COLEGIO SANTO ANGEL y la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, suscribieron un acuerdo mediante el cual la “U.E. Colegio Santo Ángel, de la Guarda , C.A., se compromete a realizar la entrega formal del inmueble que le sirve de sede, a la Arquidiócesis de Cumaná, al culminar el año escolar 2012-2013, fecha determinada por la Zona Educativa el 31/07/2013; o cuando culminen las actividades académicas efectivas en dicha institución.” (folio 110). La manifestación y obligación contraída por el COLEGIO SANTO ANGEL, a través de su representante legal ciudadana ANA MARIA SANDO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.928.761 y de este domicilio, y debidamente asistida de la Abogada Katty Kabbabeh, inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.740, la hace en la audiencia de la acción de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en función Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y con la presencia de la representación Fiscal y de la Zona Educativa.
Ahora bien, considera quien sentencia, que en el presente caso, no se han configurado las violaciones constitucionales denunciadas por los accionantes; más aún cuando los representantes de los alumnos cursantes en el Colegio Santo Angel, la representación Fiscal y del Ministerio de Educación, a través de la Zona Educativa los cuales no se opusieron a la decisión asumida por la representante legal del Colegio a entregar la sede una vez terminado el año académico (2012-2013), razón por la cual no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, lo que hace inadmisible la acción de amparo conforme a lo establecido en el encabezamiento del numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, se decide.
Los accionantes en su escrito expresan:
“Dicho en muy pocas palabras: en esta ocasión, la tutela judicial que estamos reclamando de este Tribunal, consiste simple, sencilla y llanamente, en que se pondere si, en los actuales momentos, es dable tutelar el interés individual (de quien pide la ejecución de la sentencia reclamando que le sea devuelto el bien inmueble de su propiedad) por encima del interés general en que los niños, niñas y adolescentes, reciban educación de calidad, para lo cual es indispensable, como hemos dicho, que los órganos del Poder Público del Estado Venezolano, incluidos los órganos del Poder Judicial, tomen las previsiones indispensables para que se asegure la continuidad de la prestación del servicio público de la educación, habida cuenta que, en los actuales momentos, no existe la posibilidad de que nuestros hijos (y los otros más de quinientos -500- que en esa unidad educativa cursan estudios) sean recibidos en otras unidades educativas (públicas o privadas) de la ciudad para continuar con sus estudios en las mismas condiciones de calidad, comodidad y continuidad en la cuales la han venido recibiendo.”
Establece el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
El artículo 103 eiusdem, establece:
“Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario…”
Se observa que los accionantes, después de haber transcurrido un lapso de tiempo bastante prolongado manifiestan su preocupación por la educación de sus hijos, y no fueron previsivos desde el momento mismo que tuvieron conocimiento que la representante legal del Colegio Santo Ángel, se comprometió a entregar la sede, por lo que debieron procurar la inscripción de su representado en un Colegio o escuela distinto donde estaba, como así, se lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “El padre, la madre representantes y responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. Deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación…”
En virtud de la solicitud de los accionantes, cuando expresan “ para lo cual es indispensable, como hemos dicho, que los órganos del Poder Público del Estado Venezolano, incluidos los órganos del Poder Judicial, tomen las previsiones indispensables para que se asegure la continuidad de la prestación del servicio público de la educación, habida cuenta que, en los actuales momentos, no existe la posibilidad de que nuestros hijos (y los otros más de quinientos -500- que en esa unidad educativa cursan estudios) sean recibidos en otras unidades educativas (públicas o privadas) de la ciudad para continuar con sus estudios en las mismas condiciones de calidad, comodidad y continuidad en la cuales la han venido recibiendo.”. Este Tribunal en Sede Constitucional y en resguardo de la educación de los niños, niñas y adolescentes cursantes en el COLEGIO SANTO ÁNGEL DE LA GUARDA, C.A., ordena a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, aseguren la inscripción en las Instituciones educativas del Estado, de cada uno de los estudiantes que conformaban la matrícula que existía en el mencionado Colegio en el período 2012-2013, para que prosigan su educación en el período escolar 2013-2014. Así, se decide.
Por cuanto, consta en auto que la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, en la sede donde funcionaba el COLEGIO SANTO ANGEL DE LA GUARDA, C.A., va a establecer una Unidad Educativa, este Tribunal en Sala Constitucional ordena a la autoridad correspondiente de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, que los padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes que conformaban la matricula del COLEGIO SANTO ANGEL DE LA GUARDA, C.A., para el período 2012-2013, que deseen que sus representados continúen sus estudios en dicha sede por cualquier circunstancia, se le dará prioridad a su inscripción. Así, se decide.
NOTORIEDAD JUDICIAL
Quien sentencia, por notoriedad judicial ha tenido conocimiento de una acción de amparo que fue declarado inadmisible en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), dictó la siguiente decisión:
“Decisión:
Con fundamento a las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por apoderado judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, abogado Reinaldo Vásquez, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta Katty kabbabeh Sayegh, en su carácter de apoderada judicial del COLEGIO SANTO ANGEL, S.R.L. TERCERO: Se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana ANA MARIA SANDO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n V- 2.928.761 y de este domicilio, en su carácter de gerente la Sociedad Mercantil COLEGIO SANTO ANGEL, S.R.L., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el n 299, Tomo II, cuya última modificación se encuentra inscrita en la referida Oficina el día 06 de mayo de 2010, bajo el n 29, Tomo 7-A, representada por los Abogados en ejercicios y de este domicilio, José Vilanova Cabrera y Katty kabbabeh Sayegh, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 36.161 y 83.740 respectivamente, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. CUARTO: Se ordena la continuación del procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia recaída en el juicio que por desalojo intentara la ARQUIDOCESIS DE CUMANA contra el COLEGIO SANTO ANGEL, S.R.L. QUINTO: En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar decretada, a solicitud de la parte recurrente, por lo que el Tribunal a quo deberá oficiar lo conducente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEXTO: SE REVOCA el fallo recurrido. “
En virtud de lo anterior, y dada la circunstancias presentadas para la ejecución de la sentencia se ordena al Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la continuación del procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia recaída en el juicio que por desalojo intentara la ARQUIDOCESIS DE CUMANA contra el COLEGIO SANTO ANGEL, S.R.L, tal como fue ordenado mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2010.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edwar A. Lucena Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.648 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.431, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en función Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Sede Cumaná, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, MAGJULI DEL VALLE SANDO ESPINOZA, YIXIANA DEL VALLE MARIN BRITO, HRATCH ANANIAN DERKEVORKIAN y NIRIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº 12.700.648, 13.836.543, 14.499.297, 13.222.842 y 5.692.142 respectivamente, procediendo en nombre y representación de sus hijos niños y adolescentes ART. 65 LOPNNA, y asistido por el abogado Edwar A.Lucena Aguilar. TERCERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en función Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Sede Cumaná, en resguardo de la educación de los niños, niñas y adolescentes cursantes en el COLEGIO SANTO ÁNGEL DE LA GUARDA, C.A., mediante oficio ordene a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, asegurar la inscripción en las Instituciones educativas del Estado, de cada uno de los estudiantes que conformaban la matrícula escolar durante el período 2012-2013, para que prosigan con su proceso educativo. CUARTO: El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en función Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Sede Cumaná, mediante oficio ordenará a la autoridad correspondiente de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, que los padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes que conformaban la matricula del COLEGIO SANTO ANGEL DE LA GUARDA, C.A., para el período 2012-2013, que deseen que sus representados continúen sus estudios en dicha sede por cualquier circunstancia, se le dará prioridad a su inscripción. CUARTO: El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en función Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Sede Cumaná, procederá a oficiar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a darle a conocer de la presente sentencia, del cual se le hace referencia. QUINTO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la Notificación de la parte apelante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 254º de la Federación.
El Juez Superior
Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
La Secretaria
Abg. NEIDA MATA.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria.
Abg. NEIDA MATA.
EXPEDIENTE N°13-6039
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
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