REPUBLICA BOLIVARIANAE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE RECURRENTE: CARLOS LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 105.237, apoderado judicial de la ciudadana LUZ MERY AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.201.709.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE Nº: 13-6035
NARRATIVA
Conoce éste Órgano Jurisdiccional en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 30 de julio de 2013, mediante escrito presentado por el Abogado CARLOS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 105.237, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUZ MERY AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.201.709, en virtud de la omisión del juez de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta pronunciarse sobre la apelación que hiciera en fecha 18 de julio de 2013 del auto que declaró improcedente la aclaratoria por él solicitada de la sentencia de fecha 26 de junio de 2013.
En esa misma (30/07/2013) se le dio entrada se ordenó formar el expediente, constante de dos (02) folios y un anexo. En esta misma fecha el tribunal admitió el Recurso y se fijó el término para que fueran consignadas las copias certificadas conducentes para sustanciar el recurso y una vez consignadas el tribunal procederá a decidir en un término de 05 días de despacho.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Fundamenta, el recurrente su Recurso en el hecho que “fue dictada sentencia el 26 de junio de 2013 declarándose con lugar la pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento del local comercial, distinguido con el Nº 12, ubicado en la calle comercio o Armario Cumana, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del estado Sucre, que se dio por notificado el 02 de julio de 2013 de la sentencia y en ese mismo día consignó escrito solicitando aclaratoria de varios puntos de la sentencia, que el 16 de julio de 2013, el Tribunal emite auto el cual declara improcedente la aclaratoria, en fecha 18 de julio de 2013 , diligencio apelando del auto que declaro improcedente la aclaratoria y hasta el día de hoy han transcurrido seis días hábiles y el tribunal no se ha pronunciado en cuanto a la apelación y que en virtud de todo lo expuesto, es evidente la necesidad de que la apelación se oiga en ambos efectos ya que tal proceder de no oírse va en contra de los principios de la celeridad procesal, del derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y, por ello RECURSO DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre que OIGA ( O ADMITA) LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS”
Para esta alzada es importante señalar el concepto de Recurso de Hecho; el es un recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez de instancia que haya negado oír la apelación o la haya admitido en un solo efecto, cuando la misma ha debido oírse en ambos efectos, conforme a la ley.
Ahora bien; para resolver el presente caso es necesario traer a colación el contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Para mayor abundamiento del tema traemos a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr Carlos Trejo Padilla, juicio Alcan Aluminium Limited. Vs Inversiones Bedal, C.a, exp Nº 930222; OPT.1994, Nº 3, pág 249 y ss, R&G1994, primer trimestre, Tomo CXXIX (129), Nº 217-94, pág 531 y ss; (tomada del CPC Patrick Baudin), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“….. se abandona la doctrina contenida en la sentencia del 27/01-1994…, en la cual una Sala accidental…, estableció incorrectamente que la falta del a quo de no pronunciarse sobre la apelación interpuesta, obligada a la parte apelante a solicitar al propio juez de la causa que se pronunciara acerca de la apelación, o recurrir de hecho; y se ratifica, una vez mas, la doctrina del 18/02-1992 antes citada, en la cual la Sala resolvió que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita, y que el recurso de hecho solo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto ( negrillas de quien suscribe)
Asimismo traemos a colación la sentencia dictada por La Sala Constitucional de fecha 16 de Noviembre de 2004, Expediente No. 03-2976, reiterada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, Expediente No. 06-0774, donde quedo establecido lo siguiente:
“(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado (subrayado del presente fallo)…”
En la causa que hoy nos ocupa, es evidente que el recurso de hecho fue contra la omisión del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de pronunciarse en cuanto a la apelación que interpusiera el abogado CARLOS LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 105.237, apoderado judicial de la ciudadana LUZ MERY AGUDELO, tal y como se evidencia del mismo escrito presentado por él cuando manifiesta: “ que el 18 de julio de 2013 diligenció apelando del auto que declaró improcedente la aclaratoria y hasta el día de hoy han transcurrido seis días hábiles y el Tribunal no se ha pronunciado en cuanto a la apelación”
Es evidente que de la lectura del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencia parcialmente transcritas, esta mas que claro, que el recurso de hecho se interpone solo cuando es negada la apelación o se ha oído en un solo efecto y no por la omisión del juez de pronunciarse al respecto como lo ha pretendido hacer ver la parte recurrente.-
Siendo así conforme a la norma antes transcrita y las jurisprudencias antes mencionada, el presente recurso de hecho es improcedente, toda vez que el mismo se interpone solo cuando se niega la apelación ejercida o la misma se oye en un solo efecto.
En consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente el presente recurso de hecho propuesto por el abogado CARLOS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 105.237, apoderado judicial de la ciudadana LUZ MERY AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.201.709, ya que el mismo fue propuesto contra la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del estado, en relación al recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2013, contra la decisión dictada el día 16 de julio de 2013, que le había declarado improcedente la aclaratoria solicita de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2013, por cuanto el tribunal considero que la aclaratoria solicitada no se refería a puntos dudosos, ni omisiones, ni errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino a valoración de medios de pruebas Cabe destacar que, el apoderado judicial solicito en su escrito que este Tribunal ordenara oír la apelación y que a misma fuera oída en ambos. Este Tribunal desecha, dicho pedimento toda vez, que el recurso de hecho tal como se señaló en la parte motiva de esta decisión, tiene como fin ordenar oír la apelación interpuesta que haya sido negada u ordenar oír en ambos efectos la apelación que haya sido oída en un solo efecto siempre y cuando sea procedente la petición formulada y no por la omisión del juez al no pronunciamiento sobre la apelación, por lo que se concluye que, a través de un recurso de hecho, no corresponde hacer pronunciamiento alguno en cuanto al mérito del asunto, tal y como lo pretende el recurrente. Y así se establece.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 105.237, apoderado judicial de la ciudadana LUZ MERY AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.201.709, contra la omisión del juez de no pronunciarse sobre la apelación que interpusiera 18 de julio de 2013, contra la decisión dictada el día 16 de julio de 2013, que le había declarado improcedente la aclaratoria solicita de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2013.-
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
Abg. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
Abog. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA MATA
EXPEDIENTE:13-6035
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA
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