REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 09 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000247
JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Mayo de 2013, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EDWIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia de Drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, puesto que si bien es cierto que en el procedimiento efectivamente los funcionarios actuantes no pudieron contar con testigos procedimentales, (Fundamento único que sustenta la decisión recurrida) no es menos cierto que estos amparándose en las previsiones establecidas en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como efectivamente señalan en el acta policial cursante al folio 02 y vto, de fecha 25/05/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Dirección de inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautada y en particular hacen referencia, a que al proceder a realizar una revisión corporal conforme a las previsiones del artículo 191 y 192 del COPP, este de manera agresiva vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión; logrando encontrarle en dicha revisión en el bolsillo delantero derecho del pantalón bermudas que vestía de color gris Un (01) envoltorio de plástico transparente, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de papel plástico color verde contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y en es instante varios ciudadanos que se encontraban cerca del lugar se aproximan a la comisión armándose de objetos contundentes las cuales comenzaron a lanzar en su contra, situación esta por la cual no se pudo contar con testigos del procedimiento, amen de estimar ciertamente y así es corroborado por el Tribunal que el referido imputado efectivamente tiene conducta predelictual, tal y como ciertamente cursa al folio 15 memorandum N° 9700-174-SDEC suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos registra una entrada policial por el delito de DROGA de fecha 27/01/2012 expediente K-12-0174-00288, circunstancias y elementos estos suficientes que hacen presumir que dicho ciudadano incurrió en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD el cual le es atribuido por el Ministerio Público, dándose cuenta el mismo Tribunal que en el caso que aquí analizamos se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, el imputado de autos incurrió en un tipo penal de acción pública tal como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad que si bien es cierto que no excede esta pena en su límite máximo de tres años, no es menos cierto, que es procedente en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes,
Considera esta Vindicta Pública que la decisión del tribunal a quo de otorgarle al imputado de autos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida sustitutiva del imputado EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los dos primeros supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos.
Así las cosas, como se ha señalado anteriormente, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o participe en la perpetración del referido delito.
A criterio de quien aquí interpone este acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho o otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
(…)
(…)
Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por quien aquí suscribe adolece del vicio de falta de motivación racional puesto que el fallo debe estar ciertamente precedido de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguó el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; de igual manera y así debe estimarse, vale igualmente señalar, que el vicio de inmotivación contradictoria surge cuando los fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, como efectivamente sucedió en el caso de marras generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación del fallo y que por ende destruye la coherencia interna de esta; la cual debe tener toda decisión, en la que se exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso; con relación a este importante tema de la motivación del fallo, se puede hacer énfasis en aportes doctrinarios, como es el caso de JACOBO LÓPEZ DE QUIROGA, quien en manifiesta en: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
“…el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros…”
Igualmente señala:
“…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad Jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad…” (pp. 508 y 509)
Aunado a lo anterior, encontramos al Jurista JOSÉ CAFERATA NORES, en su célebre obra: derechos individuales y Proceso Penal (1.984), quien señala que:
“…la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica: “…la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada… bajo pena de nulidad…” (p.23)
Así las cosas, criterios estos que abiertamente y de manera flagrante violan lo dispuesto en el artículo 157 del Derecho con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numeral 4 del artículo 346 ejusdem.
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. El Juzgado Segundo de Juicio incumplió, por lo tanto, con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 cardinal 4 y 440 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva. Y considerando de igual manera que: “La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde.
La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que presenta en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad”. (Sentencia 085/05105/2005. Ponente Dr. Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS). En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDWIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO, plenamente identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano EDWIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.499.844, soltero, nacido en fecha de nacimiento 18/06/1991, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos Yaritza Cedeño y Rafael Chapín, residenciado en Las Brisas del Golfo, Calle Principal, casa n° 86 al frente de la Escuela Alí Primera, Cumaná, Estado Sucre, plenamente identificado en las actas.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA, con competencia en materia penal, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27-05-2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y vto, cursa Acta Policial de fecha 25/05/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Al Folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de Drogas donde se deja constancia de la droga incautada dejándose constancia que se decomiso Una (01) bolsa plástica transparente en su interior veinte (20) envoltorios de material sintético color verde contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA; al folio 07, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de Una (01) bolsa plástica transparente en su interior veinte (20) envoltorios de material sintético color verde contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA. Al folio 08 y su vto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del detenido, de la droga incautada en el procedimiento; al folio 14, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionaria Experta YOJAIRA SANCHEZ C. y INEIDA HENRIQUEZ, adscritos al CICPC, donde deja constancia del Peso bruto de las sustancias fue Nueve gramos con ciento cincuenta miligramos (9g con 150 mg) y un peso Neto de Seis granos con cuatrocientos miligramos (6g con 450 mgrs) de la presunta droga denominada COCAINA; al folio 15 cursa memorandum n° 9700-174-SDEC suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el imputado de autos registra una entrada policial por el delito de DROGA de fecha 27/01/2012 expediente K-12-0174-00288, elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a que no existieron testigos presénciales del procedimiento realizado, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos y así se declara. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL imputado ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.499.844, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 18/06/1991, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos Yaritza Cedeño y Rafael Chacin, residenciado en Las Brisas del Golgo, Calle Principal, casa n° 86 al frente de la Escuela Alí Primera, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al IAPES. Se insta al Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación Interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, alegando el recurrente en su escrito, la falta de motivación en la decisión que se recurre, donde se decreto la libertad del imputado.
Después de analizar el escrito de apelación, esta alzada para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjo el vicio de falta de motivación denunciado, a fin de verificar la impugnación realizada por el recurrente, la cual está centrada en la improcedencia de la Libertad dictada por el A Qquo, por falta de motivación en su fundamentación; y en tal sentido se observa que la decisión recurrida que acuerda la libertad del imputado EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, se baso en afirmar que se encontraban los elementos establecidos en el artículo 236, específicamente en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita; así como estimar acreditados los elementos de convicción para avalar la participación u autoría del imputado de auto en el delito que se le imputa, y ha la vez, señalar que “en razón a que no existieron testigos presénciales del procedimiento realizado, se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente , motivo por el cual se acordó la Libertad”.
Para dar respuesta al planteamientos del recurrente es necesario dejar claro lo siguiente: Esta primera etapa del proceso penal nuestro bajo el sistema acusatorio, tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y recabar las evidencias que permitan determinar a los autores y demás partícipes, a los efectos posteriores de acusarlos formalmente ante el tribunal y llevarlos al juicio oral.
Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establece límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial denominada de Investigación para unos, y para otros preparatoria; es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas, en el presente caso que nos ocupa, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaron las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, Al folio 02 y vto, cursa Acta Policial de fecha 25/05/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Al Folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de Drogas donde se deja constancia de la droga incautada dejándose constancia que se decomiso Una (01) bolsa plástica transparente en su interior veinte (20) envoltorios de material sintético color verde contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA; al folio 07, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de Una (01) bolsa plástica transparente en su interior veinte (20) envoltorios de material sintético color verde contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA. Al folio 08 y su vto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del detenido, de la droga incautada en el procedimiento; al folio 14, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionaria Experta YOJAIRA SANCHEZ C. y INEIDA HENRIQUEZ, adscritos al CICPC, donde deja constancia del Peso bruto de las sustancias fue Nueve gramos con ciento cincuenta miligramos (9g con 150 mg) y un peso Neto de Seis granos con cuatrocientos miligramos (6g con 450 mgrs) de la presunta droga denominada COCAINA; al folio 15 cursa memorandum n° 9700-174-SDEC suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el imputado de autos registra una entrada policial por el delito de DROGA de fecha 27/01/2012 expediente K-12-0174-00288. Todas estas actas fueron tomadas en cuenta y consideración por el Juez A Quo a los fines de fundamentar la existencia y participación del imputado de autos.
Siguiendo el análisis de la decisión que se recurre el tribunal A Quo, su fallo lo sustenta en el hecho que no existieron testigos presénciales del procedimiento realizado, alegando, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000, en la que se estima que la versión policial es insuficiente para acreditar la comisión de un hecho punible, sin embargo, por otra parte señala, que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la presunta participación y autoría del imputado de autos en el hecho que se le investiga. En relación a esta aseveración realizada por el A Quo, y de cuyo fallo se impugna, resulta contradictorio como excluyente, cuando afirma primero que se estiman acreditados los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego señalar que adhiere a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000, sin mas motivaciones que lo sustente, para decretar la Libertad; sin tomar en cuenta la etapa de investigación en la que se encuentra la presente causa.
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una motivación coherente conforme al hecho cometido; es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.
En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“OMISSIS”
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se encuentra inmotivada y por ende no ajustada a derecho, mediante la cual se concedió la libertad del imputado ciudadano: EDWIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO; por cuanto los alegatos realizados son contradictorios.
En este sentido, debe existir siempre una relación de causalidad entre lo solicitado y lo concedido, y ésta debe ser racional, lógica y proporcional, con lo que se quiere significar, que el supuesto de hecho debe corresponderse acertadamente con el texto legal aplicado: por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación. .
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió el juez al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia N° 215, de fecha 16/03/2009, al prever:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En atención, de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación a la tutela judicial efectiva; en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida y se ordena al Tribunal A Quo librar lo conducente a los fines de que el imputado EDWIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba, antes de concedérsele la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157,174 y 175 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien esta alzada, no puede pasar por alto la solicitud de medida cautelar Sustitutiva de la Libertad, planteada por el recurrente ante el Tribunal A Quo, donde se observa que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, realiza una precalificación de los hechos y los encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD el cual establece:
Articulo 153: El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta Ley , será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detectación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos en mezclas; y hasta veinte (20) gramos para los casos de Marihuana, o hasta cinco (05) gramos de Marihuana genéricamente modificada y hasta un (01) gramo de derivados de amapola, que se encuentren bajo su poder o control para disponer de ella. (Resaltado Nuestro)
En todo caso el Juez o jueza determinará, cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencias de expertos o expertas como referencia, lo que puede constituir en una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se determinan como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podrían ser una dosis personal.
De la norma antes transcrita, señala las circunstancias en las cuales puede encuadrar el tipo penal de posesión y lo limita a la cantidad de la droga que se posea, cotejándose de las actuaciones presentada a esta alzada, que la droga incautada tiene un Peso bruto de Nueve gramos con ciento cincuenta miligramos (9g con 150 mg) y un peso Neto de Seis granos con cuatrocientos miligramos (6g con 450 mgrs) de la presunta droga denominada COCAINA; estableciendo el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el límite para el delito de posesión, en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que para que se configure el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la sustancia incautada no debe sobrepasar el limite de los dos gramos (2,0 grs) para los derivados de cocaína.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 485 de fecha 6-08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostiene lo siguiente:
“…Es de observar que nuestra Carta Magna en el numeral 6 del artículo 49 establece como un derecho de todo individuo para lograr la finalidad del proceso el que…ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Este principio de legalidad constituye una exigencia básica aplicable en todo estado de derecho, ya que por razones de seguridad jurídica, la ley penal debe ser, ante todo, una garantía para el ciudadano”.
Resalta esta alzada que El PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. Por lo que el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal, descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad, correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81).” (Sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín).
Por lo que considera esta corte de apelaciones que el principio de legalidad, en su formulación más general se traduce en la sujeción a la Ley, ante todo de la sujeción del Poder Público al Derecho, razón por la cual no se puede desconocer y no aplicar una norma jurídica que sí está prevista en el ordenamiento jurídico. (Resaltado nuestro).
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Mayo de 2013, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EDWIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Mayo de 2013, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EDWIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia oral de presentación, ante un tribunal distinto al que dicto el fallo recurrido; librándose lo conducente a los fines de que el imputado EDWIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba, antes de concedérsele la Libertad.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, ponente,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior,
Abg. JESUS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
ALE/ef.-
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