REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003914
ASUNTO : RP01-R-2013-000273

JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Admitido como ha sido en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual acordó como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO para el penado EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.898, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84 y en concordancia con los numerales 1, 11 y 12 del artículo 77, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ (OCCISO).
A tal efecto, procede este Tribunal de Alzada a resolver sobre el mismo, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Fundamenta el representante del ministerio público su escrito recursivo, con sustento en la disposición legal contenida en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que son decisiones recurribles ante el Tribunal de Alzada: “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”
Alega el recurrente, luego de transcribir extractos del artículo 500 de la norma adjetiva penal:
…que si bien es cierto el penado (…) cumple con los requisitos exigidos en la norma antes descrita, no es menos cierto, que según la evaluación psicosocial practicada en fecha 12-03-2013 al citado penado (…) arrojó entre otras cosas los siguientes indicadores de personalidad: agresividad exteriorizada, menosprecio propio orgullo, sospecha…; y según la evaluación criminológica, el experto expresa, que el penado posee condiciones mínimas para optar al Destacamento de Trabajo, siendo el resultado definitivo de la evaluación FAVORABLE, pudiéndose evidenciar que existe una contradicción entre el diagnóstico y el pronóstico…
Indica además, que el experto al suscribir el informe, hace el señalamiento sobre el hecho que “…el penado en cuestión posee condiciones mínimas para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, siéndole otorgado al mismo, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto.”
Asegura el impugnante, que el penado de autos no cumple con el principio de progresividad previsto en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez, que ha sido beneficiario de la Fórmula de Destino a Establecimiento Abierto, sin haber superado la de Destacamento de Trabajo, que supone un sistema mixto, por el cual:
…de manera progresiva sustrae al penado del internamiento intramuros para colocarlo en una situación mixta, consiste en salir durante el día a ejercer a (sic) las actividades laborales y una vez culminada ésta, regresar al centro de reclusión donde pernocta…
En razón la cita anterior, agrega finalmente el representante de la vindicta pública:
…que nos podemos encontrar en presencia de una persona no adaptable a la (sic) condiciones impuestas por el tribunal, en virtud, en primer lugar al resultado de la evaluación del cual no es claro ni preciso en cuanto a su diagnóstico, y por otra parte la fórmula que en definitiva se acuerda de (sic) es de una entidad superior a la que inicialmente establece nuestro sistema de progresividad, por lo que pudiera con bastante probabilidad un Incumplimiento de las condiciones en definitiva le fueron impuestas al momento del otorgamiento.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazados como en efecto lo fueron, los abogados HÉCTOR MÁRQUEZ, MARIO RICARDO RUIZ y JESÚS GUTIÉRREZ, Defensores Privados del penado EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ; éstos no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal al en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al dictar la decisión objeto de impugnación estableció entre otras cosas, lo siguiente:
…En tal sentido este Tribunal observa, en principio que el delito por el cual se condena al penado EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, se lleva a cabo en fecha 14 de Junio del año 2010, es decir, se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, razón por la cual debe aplicarse el contenido del artículo 500 ejusdem, por ser la ley que mas le favorece.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia…
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, y al efecto se observa:
Pena Total Impuesta: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de detención: desde el día 26 de Agosto del año 2011, hasta el día de hoy 11 de Junio del año 2013: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (21/03/2013): NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Pena total cumplida (física más redenciones): DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
Pena por cumplir: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016.
De la pena impuesta que fue SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, una tercera (1/3) parte de la misma estaría representada por Dos (02) Años; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Veintiséis (26) Días, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la penada de autos, referida a optar por el Beneficio de Régimen Abierto.-

SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que los suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima y sugieren el Acompañamiento y orientación para logar metas propuestas, incentivarlo a proseguir sus estudios, calificarse aún más en el área laboral para mejorar sus ingresos y el nivel de vida e involucrar a su grupo familiar en el proceso de reinserción social; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en los folios que conforman las actas del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, donde hace constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
Igualmente este Tribunal, procede al otorgamiento de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dando cumplimiento a la sentencia emitida por nuestra máxima instancia constitucional, signada con el N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la Sala Constitucional decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de las antedichas normas, y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ratificada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011 de sala Constitucional.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código (vigentes para la epoca (sic) en que se suscitan los hechos por los cuales se condena al penado de autos) y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, (…) quien fuera condenado en fecha 06 de Agosto del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Ciento Sesenta y Nueve (169) del Expediente (Pieza V), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas (sic) las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ (OCCISO); la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio José González Ávila”, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, en virtud de la dirección aportada por el penado, a través del Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, como sitio donde cuenta con apoyo familiar, a saber, Estado Nueva Esparta, Porlamar, Consejo Comunal Achipano, Sector III, Municipio Mariño, Sector El Guayabo, Calle Capitán Alfonzo, Casa N° S/N, teléfonos 0416-099.62.11.- SEGUNDO: Imponer al penado EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: (…).- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirlas, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día 12 de Junio del año 2013, a las 02:30 de la tarde, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, el Centro de Tratamiento asignado y las Condiciones impuestas…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido, el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
El recurrente de autos al analizar los requisitos exigidos de manera concurrentes por el legislador para la concesión del beneficio de Régimen Abierto otorgado en el presente caso, considera en su opinión que la medida acordada cumple con los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pero adolece del principio de progresividad que establece la norma sustantiva, como la Ley de Régimen Penitenciario, en sus articulo 7 y 61, por cuanto el mismo, fue beneficiario de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de destino a Establecimiento Abierto, consistente en permanecer en un Centro de Residencia Supervisada, no si antes haber cumplido con esa etapa inicial del tratamiento Penitenciario como lo es la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, a pesar de la vigencia del artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal que contempla los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, y tomando en consideración lo establecido en la Disposición Final Quinta ejusdem que si bien prevé que: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad..”; también se infiere del mismo que su aplicación se hará “siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.

En tal sentido, siendo que el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal anterior es más favorable para el penado de autos, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en el mismo, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de Pena y de manera específica, el referido al Régimen Abierto, concedido al penado EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, el cual prevé:

ARTÍCULO 500:

“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada ha ya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”

Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Como consecuencia de ello, analizamos la decisión recurrida que riela a los folios 26 al 32 de las actuaciones que conforman el presente Asunto, remitidas en copias certificadas a esta Alzada, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, sede Cumaná, evidenciándose de la misma que el ciudadano EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, mas las penas accesorias de ley, y en la cual se deja establecido y así se evidencia, el cumplimiento de más del tercio de la pena a la cual fue condenado el beneficiado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida, mas redención de DOS (02); razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar al beneficio de Régimen Abierto solicitado.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, la recurrente, reconoce que el penado cumple con las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena; circunstancia ésta que ha sido cumplida.

También, podemos constatar que a los folios 13 al 15 y sus vueltos, del presente Asunto, del contenido de la Evaluación realizada al penado de autos, se desprende que tiene un pronóstico favorable, según consta del Informe de fecha 12 de Marzo de 2013, remitido a ese Juzgado realizado por el Equipo Técnico; constatando este Tribunal de Alzada que dicho Informe, en el cual se emite pronósticos favorables, esta suscrito por los especialistas evaluadores en las áreas Social, Legal y Psicológica; todos designados para tal fin.
Es decir, para haberse realizado la evaluación, el diagnóstico, y la conclusión a la cual se arribó por el Equipo Técnico que suscribe tal Evaluación, debió dicho penado haber sido sometido a un estudio y escogencia clasificatoria, a los fines de poder estar entre aquellos con opción a algún beneficio, tal como ha ocurrido.

También se observa, que riela al folio 21 del presente Asunto, constancia de BUENA CONDUCTA, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre - Cumaná, donde hace constar que el penado de autos EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ desde su ingreso a ese ingreso a ese establecimiento Policial, (24/01/2013) ha demostrado BUENA CONDUCTA, durante el tiempo recluido en el recinto penitenciario antes mencionado, y dicha constancia fue expedida en fecha reciente; es decir el 27 de Mayo de 2013.

Igualmente señala el A Quo en su decisión, que el penado de autos, una vez detenido, juzgado y condenado, no ha sido beneficiado con Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; y por consiguiente mal puede revocársele y que por lo tanto, esta exigencia no opera en su contra.

Como complemento de lo anterior, se debe considerar lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación)

En este orden de ideas, siendo el Estado Venezolano, un estado democrático y social de derecho y de justicia, como así lo dispone nuestra Constitución, en su artículo 2, debe prevalecer ésta, ante el derecho.

En consonancia con lo antes expuesto es propicia la ocasión para traer a colación lo que al respecto ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, según criterio explanado en Sentencia Nº 1709, de fecha 07/08/2007 al prever: “…La proclamación del Estado de Derecho venezolano como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal. Así lo reafirma la Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículo 257 constitucional). (Resaltado Nuestro).

También es importante resaltar el criterio que ha sostenido la misma Sala en la misma Sentencia, respecto a los derechos que pueden hacer valer los penados durante la ejecución de la pena y al respecto señala:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes…”

De manera, que siendo el fin del Estado, la aplicación del tratamiento resocializador, con la aplicación de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Penas, antes de aplicar las medidas de naturaleza reclusoria, no debe prevalecer el hecho de tener los establecimientos penitenciarios llenos de infractores de la ley, sino darles la oportunidad de su reinserción en la sociedad, a través de las instituciones destinadas para darle asistencia pospenitenciaria o extramuros al interno o interna; sin que esto signifique que queden impune las conductas delictivas.

De lo antes expuesto, este Tribunal Superior hace notar la denuncia hecha por la Recurrente de autos sobre lo relacionado al Principio de Progresividad traído a colación en el escrito recursivo, se deduce al respecto que si bien los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen penitenciario, expuestos y por la cual se trata de enervar la decisión del Tribunal de Instancia del mismo articulo 61 se desprende “…se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…” y de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, se evidencia el cumplimiento de más del tercio de la pena a la cual fue condenado el beneficiado; razón ésta por la cual acertadamente considero que cuenta con el tiempo para optar al beneficio de Régimen Abierto solicitado


En este mismo orden de ideas, es propicia la ocasión para traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio de progresividad, según Sentencia Nº 1171, de fecha 12 de junio de 2006, dejando sentado lo siguiente:

“OMISSIS”

Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Ahora bien, concedido al penado, EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, el Destino a Establecimiento Abierto, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, mediante decisión 11 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por considerar el A Quo que el penado cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidencia esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual acordó como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO para el penado EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.898, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84 y en concordancia con los numerales 1, 11 y 12 del artículo 77, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ (OCCISO). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 11 de junio de 2013, en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Origen a quien se instruye Notificar a las partes.
La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA