REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 06 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000269
ASUNTO : RP01-R-2012-000269



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual REVOCÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, decretada a favor del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.894.179, consecuencialmente ordenando su captura, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los apartes tercero y último del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:


Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Alega la defensa apelante, que si bien es cierto el Tribunal A Quo revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y ordenó la captura de su representado, con fundamento en oficio Nº 293 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) e informe conductual anexo mediante el cual, los funcionarios de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, indicaron como conclusión la revocatoria del beneficio conforme al artículo 500 en concordancia con el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse presentado y por no haber obtenido respuesta a sus llamados ante su oficina, también resulta acreditado en autos que el Tribunal Segundo de Ejecución, decretó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado, evidenciándose en esa decisión que el referido Juzgado ordenó su libertad; y dispuso que el mismo fuera impuesto del auto de la suspensión condicional de la pena por funcionarios del Internado Judicial; asimismo manifiesta que de la revisión del presente asunto, se puede estimar, que no consta en las actas que el penado haya sido debidamente impuesto en detalle de todas y cada una de las obligaciones asumidas por este, motivo por el cual, a criterio de quien apela, a éste no puede exigírsele una conducta recíproca o el cumplimiento de una obligación, si no se le impuso de las condiciones de su libertad.

Por otra parte manifiesta, que en referencia a lo ordenado por los Funcionarios de la Unidad Técnica de Suspensión y Orientación N° 5, sobre la revocatoria del beneficio; cabe destacar que el Delegado de Pruebas, dejó constancia sobre un telegrama que se le había dirigido al penado, a su domicilio y al Prefecto del Municipio Mariño del Estado Sucre, sin obtenerse respuesta alguna, acreditándose con esto la contumacia del penado por el envío de un telegrama sin acuse de recibo; señalando la defensa que dicho medio no es el idóneo para dar conocimiento a un penado de sus obligaciones en virtud de que muchas veces carecen de la formación y del conocimiento necesario para entender ciertos asuntos jurídicos, y que esto resulta contrario al orden legal establecido en los artículos 179 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual es aplicable por ser más favorable para el penado, para proceder a su notificación y citación.

Por último expresa, que ante esto hay algo más censurable y cuestionable a la recurrida, conforme al mandato contenido en el último párrafo del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, antes de proceder a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el tribunal debió requerir la opinión del Ministerio Público, por lo cual la recurrida prescindió del mandato legal; por lo tanto, sin justificación alguna, subvirtió el orden legal, en franca violación del derecho al debido proceso que le asiste al penado de autos.

Como prueba de la presente denuncia promueve: copias Certificadas de la Sentencia Recurrida, del auto de Ejecución de Sentencia y el último computo de pena, el auto mediante el cual, se otorgó la suspensión condicional de la pena, el oficio e informe mediante el cual los funcionarios de la Unidad Técnica solicitan la revocatoria de la suspensión condicional de ejecución de la pena, el telegrama remitido a su defendido y al Prefecto del Municipio Mariño, y por último la orden de captura remitida mediante oficio N° RL11OFO2013001073 de fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), remitido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminaliísticas.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, se anule la Sentencia Recurrida y se otorgue al imputado la conversión del resto de la pena, en confinamiento por igual tiempo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Principal adscrito a dicho Despacho, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

“OMISSIS”

(…) Se aprecia al expediente, oficio P.P.S.P/DGAPAESRP/UTSO26/03/2013/0293, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Carúpano, donde informa que el penado, no ha comparecido ante esa unidad, demostrando un nivel negativo de supervisión incumpliendo por ende con las condiciones que le fueran impuestas por el tribuna (sic) al momento de otorgarle el beneficio indicado en fecha 20-06-2011.
Por otra parte la defensa, alega que su defendido no fue impuesto de condición alguna al momento de que le fuera otorgada tal medida por tanto no puede exigirse conducta alguna que nunca fue impuesta, toda vez que no se notificó.
Indica igualmente que se delegó al Internado Judicial de Carúpano la imposición de tal decisión lo que a criterio de la defensa carece de asidero legal y jurídico, por cuanto dicha institución no está legalmente facultada para tal imposición.
Ciertamente, la delegación conferida al I.J de Carúpano, carece de total validez, en el entendido que las decisiones emanadas del tribunal deben ser notificadas en atención a la disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a menos que la decisión sea dictada en audiencia oral y pública donde quedan debidamente notificadas en ese momento.
En tal sentido, considera esta representación fiscal, que la decisión dictada por este digno tribunal posee elementos suficientes para ser modificada por la instancia superior, por lo que solicitamos declarar con lugar la apelación presentada en contra de la decisión de fecha 05-04-2013.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 285, Código Orgánico Procesal Penal artículos 111 numerales 13, 14 y 19, Ley Orgánica del Ministerio Público arts 16, 38 y 39, solicita muy respetuosamente que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Defensor Público Dr. Edgar Brito en fecha 22-04-2013, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 05-04-13, sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se reforme la decisión emitida por este tribunal, mediante la cual Revoco el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al Penado HECTOR (sic) GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar...”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) Visto el contenido del Oficio N° P.P.S.P/DGAPAESRP/UTSO26/03/2013/0293, suscrito por la Abg. Karlen Zabala, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, de esta ciudad y al cual anexa informe conductual, efectuado por el Delegado de Pruebas Lic. Virginia Melchor donde informa a este Despacho que el Penado HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, a quien le fuera concedido por este Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión condicional, no ha comparecido por ante la referida unidad, teniendo un nivel de supervisión nulo y por ende, Incumpliendo con las condiciones impuestas por este Tribunal, en fecha 20/06/2011; éste Tribunal pasa a resolver, prescindiendo de la realización de audiencia alguna, en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el Penado HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, quien es venezolano, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión agricultor, nacida en fecha 25/06/2013, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.894.169, hija (sic) de Candelaria Rojas y Aidé Cedeño, y domiciliada en: la Parroquia San Antonio del Municipio Mariño del Estado Sucre; fue Condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años Y Cuatro (04) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico (sic) Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Igualmente se evidencia que en fecha 20/06/2011, este Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, en vista de que dicho Penado cumplía con los requisitos de Ley para optar por la Medida Alternativa de Suspensión condicional de ejecución de la pena, le Otorgó la aludido (sic) fórmula, fijando entre las condiciones. “…1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia. 2.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3.- Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (3) meses. 4.- No cometer nuevos delitos o faltas. 5.- Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta (sic) ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado (sic), inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste (sic) le indique. 6.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena… Ahora bien, visto el contenido del Oficio referido al inicio, donde se indica que el penado HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, ha incumplido con las condiciones impuestas por este juzgado; configurándose la causal de Revocatoria prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 487 ejusdem, por lo que estima Procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo antes referido, Revocar la Medida Alternativa de Suspensión condicional de ejecución de la pena, que fuera Acordado a favor del referido Penado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca: La Medida Alternativa de Cumplimiento de Suspensión condicional de la pena, Acordada a favor del Penado ciudadano HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, quien es venezolano, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión agricultor, nacida en fecha 25/06/2013, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.894.169, hija (sic) de Candelaria Rojas y Aidé Cedeño, y domiciliada en: la Parroquia San Antonio del Municipio Mariño del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años Y Cuatro (04) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico (sic) Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 487 ejusdem.
En consecuencia, Líbrese boleta de captura del penado HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, oficio adjunto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se Acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión Al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 – Región Oriental.(…)”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual REVOCÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, decretada a favor del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO; observa esta Corte de Apelaciones, que el impugnante señala que el Juzgado de mérito revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acordada a favor de su representado y ordenó su captura, tomando como base lo expuesto por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, en oficio Nº 293 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) e informe conductual anexo, mediante el cual se informó que el penado de autos a la fecha indicada no había comparecido por ante dicho ente, sugiriendo tal revocatoria como conclusión.

Indica el recurrente que consta en autos, que el Tribunal de Ejecución decretó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del encausado, fijando una serie de condiciones a cumplir por el mismo por un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días y acordando remitir copia de la decisión contentiva de tal pronunciamiento al Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, a los fines de la imposición de la misma, sin que curse en las actuaciones recaudo alguno que permita afirmar que el penado haya sido debidamente impuesto de las obligaciones establecidas como consecuencia del fallo emitido, por lo que no puede exigírsele una conducta o el cumplimiento de una obligación sin habérsele impuesto de las condiciones de su libertad.

Resalta el apelante, que la delegación efectuada por la Juez de Ejecución en la persona del Director del ut supra nombrado centro de reclusión, carece de asidero jurídico, siendo que aunado a que dicho funcionario no se encuentra facultado legalmente para imponer de condiciones fijadas por el Despacho judicial actuante al penado, no puede darse por probado que ello ocurrió, máxime cuando no consta en las actuaciones acta o escrito alguno que de fe de tal circunstancia.

De la misma manera indica, respecto de la solicitud efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, que el Delegado de Pruebas hace constar que se dirigió un telegrama al penado y al Prefecto del Municipio Mariño de este Estado, no pudiendo estimarse acreditada la contumacia del encartado por el envío de un telegrama mas aun cuando de éste no se tiene acuse de recibo, por lo que tal consideración resulta contraria al orden legal establecido en el texto adjetivo penal para proceder a la notificación y citación del penado.

Cuestiona igualmente, que el fallo impugnado haya sido emitido sin requerir la opinión de la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable por ser más favorable al penado, subvirtiendo el orden legal en violación del derecho al debido proceso que asiste a su representado.

Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, efectuó detenido examen de las actuaciones remitidas, evidenciando que en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ejecutó sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, a cumplir una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, acordando a favor del nombrado penado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena mediante decisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), en la cual se ordenó remitir copia de la sentencia al Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez de este Estado a los fines de la imposición de las condiciones fijadas en la misma al condenado.

Así las cosas, realizado análisis tanto del recurso de apelación interpuesto como la contestación que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y partiendo de la situación de hecho antes descrita, se hace imperante la revisión del contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo del siguiente tenor:

“Artículo 159. Pronunciamiento y notificación: Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)


De la misma forma resulta imperante la lectura de los artículos 163, 172 y 511 del texto adjetivo penal, normas éstas que prevén:

“Artículo 163. Principio General: Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ella se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”

“Artículo 172. Persona no localizada: Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar que se encuentre.”

“Artículo 511. Alguacilazgo: El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y la distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes.”


De los artículos in comento se infiere, que la notificación de decisiones amerita un trámite con pasos claramente descritos en el Código Orgánico Procesal Penal, y que resulta de obligatorio cumplimiento, habida cuenta que las notificaciones de los intervinientes inmersos en un proceso penal, respecto de los actos llevados a cabo durante el mismo, conciernen al orden público constitucional y legal, toda vez que pretendió el legislador asegurar que éstas se practicaran de forma tal, que quedara indiscutiblemente acreditado en los autos, que las partes lograron conocer la decisión dictada por el órgano jurisdiccional y sus efectos jurídicos, no sólo como garantía de que el proceso no se dilate indebidamente sino de la ausencia de contravenciones a los derechos fundamentales de las partes, ello queda patentizado en sentencia identificada con el número 90, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, a través de la cual se asienta el criterio siguiente:

“… los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”

La relevancia de la notificación de las partes dentro del proceso penal, ha sido recalcada en posteriores decisiones de la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, tal y como queda de manifiesto en Sentencia signada con el número 233, de fecha dos (2) de julio de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, fallo éste a través del cual se dictaminó lo que de seguidas se transcribe:

“… ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuando el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes …”

De esta forma puede constatarse, que se facultó para realizar el trámite de la notificación judicial de la decisión a través de la cual se acordó el beneficio concedido al penado, a un ente distinto al previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, debiendo destacarse que habiendo transcurrido casi dos (2) años entre la fecha en la cual fue emitido dicho fallo y aquel que acordó la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, no fue remitido a esta Alzada recaudo alguno que permita afirmar que el encartado fue efectivamente impuesto de las condiciones que el Tribunal le fijare al otorgarle el mencionado beneficio, por lo que ante la omisión de las diligencias previstas en el texto adjetivo penal en lo relativo a la notificación de decisiones, mal pudiera aseverarse aun ante la manifestación efectuada mediante informe remitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, que se está en presencia de la figura de la contumacia que motivó se ordenare la captura del encausado.

Otro punto que debe necesariamente ser dilucidado por esta Alzada, lo constituye la subversión al orden legal, denunciada por el impugnante por cuanto el Tribunal A Quo procedió a revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin requerir la opinión de la representación de la vindicta pública, sin atender a las previsiones del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable por ser la norma más favorable al penado, ante tal afirmación se impone la revisión del artículo 487 del texto adjetivo penal vigente, dispositivo éste que establece:

“Artículo 487. Revocatoria: El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando de la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Una vez examinado el contenido del artículo antes transcrito, puede a todas luces afirmarse, habida cuenta que el citado dispositivo que forma parte de las normas que integran el texto adjetivo penal vigente hace específica referencia a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que aun partiendo de una errónea fundamentación jurídica, lo manifestado por el recurrente resulta cierto toda vez que el Juzgado de mérito emitió el cuestionado pronunciamiento sin estimar que la opinión del Ministerio Público en casos como el sometido a consideración de esta superioridad es un imperativo de ley.

Así las cosas, resulta evidente que al revocar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado al penado, de la forma ya señalada se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la decisión, en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al Juez velar por la incolumidad de nuestra Constitución.

En cuanto al sistema de las nulidades, es importante precisar que éste, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

De la disposición anterior se infiere, que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas y en este caso no son saneables debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto, como por ejemplo cuando se trate de alguno de los vicios señalados en el artículo 175 ejusdem, el cual contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

También es importante destacar que el artículo 179 ibidem establece que:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR la decisión recurrida y ordenar al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Alzada y a objeto de dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar, previo cumplimiento de las formalidades relacionadas con la notificación del penado; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual REVOCÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, decretada a favor del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.894.179, consecuencialmente ordenando su captura, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los apartes tercero y último del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Alzada y a objeto de dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar, previo cumplimiento de las formalidades relacionadas con la notificación del penado.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

La Jueza Superior-Ponente

Abg. CARMEN ALCALA RODRIGUEZ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA