REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000265
ASUNTO : RP01-R-2013-000265

JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como ha sido en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado ANTHONY YORLUIS GARCÍA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.945.824, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTHONY YORLUIS GARCÍA MORALES y ELSON RAFAEL LORENZA CENTENO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A tal efecto, procede este Tribunal de Alzada a resolver sobre el mismo, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Fundamenta la recurrente su escrito de apelación, con base en la previsión legal contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado A quo dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, sin existir fundados elementos de convicción, que pudieran atribuirle alguna responsabilidad penal.
Indica la Defensora Pública, que el Tribunal debió apreciar el contenido del acta policial y dictar “…una medida cautelar menos gravosa…”, toda vez, que a su criterio, incurrió la recurrida en “…la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, (afirmación de libertad), (…) en consecuencia la violación del derecho al debido proceso…”
Aduce la impugnante, que el representante de la vindicta pública, debió individualizar la responsabilidad penal, en razón que del acta de procedimiento, se desprende la identificación del “…presunto autor…”, y no presumir la desacertada intención de cometer un delito, por parte de su representado.
Como corolario, solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación y en consecuencia se decrete a favor de su defendido, “…la libertad sin restricciones (…) o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como en efecto lo fue, al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Todo el Estado en Materia Contra las Drogas, abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS; éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública del imputado ANTHONY YORLUIS GARCÍA MORALES; señalando lo siguiente:
Que resulta falso el hecho alegado por la recurrente, pues la decisión no violenta Derechos o Garantías Constitucionales al imputado, toda vez que la misma fue dictada, tomando en cuenta los elementos de convicción suficientemente contenidos en las actas procesales; señalando además que:
…los motivos de su Apelación, (…) carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica (…) considerando que la recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer al imputado, por lo que resulta infundado el motivo señalado…
Finalmente solita, que sea “…DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…” y confirmada la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, al dictar la decisión objeto de impugnación estableció entre otras cosas, lo siguiente:
…éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es de punto previo pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensora pública Abg. Siolis Crespo, al respecto observa este Tribunal del acta policial cursante en la presente causa se evidencia que los funcionarios señalan la presencia de u testigo presencial, pero que sin embargo la misma se negó a rendir su declaración; sin embrago considera quien aquí decide que no existe violación de normas de carácter constitucional, ni procedimental en la presente causa, por lo que mal podría declararse la nulidad del acta policial que dio lugar al presente procedimiento sino hubo violación de derechos fundamentales…
…Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, (…) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (18-05-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (…). Acta de Aseguramiento, de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (…). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-05-2013, donde dejan constancia de la evidencia colectada (…). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-05-2013, donde dejan constancia del teléfono celular incautado (…). Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, la evidencia colectada y como detenido los imputados de autos (…). Acta de Inspección Técnica Nº 819, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso (…). Reconocimiento Nº 342, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal a un teléfono celular (…). Memorandum Nº 9700-226-556, de fecha 19-05-13, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que los ciudadanos Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, No Aparecen Registrados…
En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, son autores o participes del delito investigado…
…En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, la declaración de los propios imputados, y siendo capturados en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos...
…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Elson Rafael Lopenza Centeno (…), y Anthony Yorluís García Morales (…), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento (…), en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó la detención judicial preventiva de libertad en contra del imputado ANTHONY YORLUIS GARCÍA MORALES.

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública, así como la contestación al mismo, las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la apelante basa su recurso en el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de su defendido por considerar que el Juzgado A quo dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, sin existir fundados elementos de convicción, que pudieran atribuirle alguna responsabilidad penal.
Indica además, la Defensora Pública, que el Tribunal debió apreciar el contenido del acta policial y dictar una medida cautelar menos gravosa, toda vez, que a su criterio, incurrió la recurrida en la violación del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, a la violación del derecho al debido proceso; y que el representante de la vindicta pública, debió individualizar la responsabilidad penal, y no presumir la desacertada intención de su representado de cometer un delito.
Este Tribunal de Azada, observa que la investigación penal, se inicia como consecuencia, del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, encontrándose por el Sector de Guayacán de Las Flores, específicamente detrás del CDI, cerca de la Panadería El Trigal, avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de los funcionarios policiales uno de ellos lanzó un envoltorio que llevaba en las manos, razón por la cual procedieron a la detención de ambos ciudadanos y lograron recoger el envoltorio que habían lanzado, el cual contenía en su interior droga de la presuntamente denominada Marihuana, según consta del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 18-05-2013, cursante al folio 22 del presente Asunto; la cual arrojó un peso bruto de 162 gramos con 400 miligramos, según consta del Acta de Aseguramiento de fecha 18 de Mayo de 2013, inserta al folio 27 de este Asunto.
Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, no es más que la consecuencia lógica del considerar la clase de delito cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por el imputado; aunado a la circunstancia de la flagrancia, la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44, numeral 1 Constitucional que decreta la procedencia de una medida de Privación de libertad.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, como la Recurrente de autos, trata de enervar la decisión del Tribunal A Quo, con el argumento que la detención de su defendido, no contó con la presencia de testigos que dieran fe de la actuación policial, lo cual es totalmente falso, pues del Acta de Procedimiento Policial cursante al folio 22 del presente Asunto, se evidencia que el procedimiento donde resultó detenido el imputado de autos ciudadano ANTHONY GARCÍA MORALES, conjuntamente con otro ciudadano de nombre Elson Rafael Lopenza Centeno, por el decomiso de la presunta droga de la denominada Marihuana, contó con la presencia de la ciudadana Josefina Rauseo. Aunado a esto, en el presente caso, nos encontramos ante de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, la cual se determina con una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión y de la testigo en mención, como así se señala en el acta referida de que esta ciudadana fue testigo del procedimiento.
Respecto a la flagrancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1901 de fecha 01/12/2008, precisó:



“OMISSIS”

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture…”

Adicionalmente a esto se debe traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional respecto a la prohibición de otorgar medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los casos de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus formas, según Sentencia Nº 875, de fecha 26 de Junio de 2012, donde quedó sentado lo siguiente:
“(…)Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, (…)”
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. (Resaltado Nuestro).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades,….“

Ahora bien, una vez revisada la recurrida, observa esta Corte de Apelaciones que el A Quo para la imposición de la medida privativa de libertad objetada, señaló en su decisión que el caso de marras, se esta en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos son de fecha reciente; es decir del 18-05-2013.

Igualmente, consideró el Juzgador de Instancia, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANTHONY YORLUIS GARCÍA MORALES y ELSON RAFAEL LORENZA CENTENO, son los autores o partícipes del hecho punible que se les imputa, con base en los siguientes elementos de convicción: Acta de Procedimiento Policial de fecha 18-05-2013, cursante al folio 22 del presente Asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron lo0s hechos y de la aprehensión de los imputados de auto. Acta de Aseguramiento de fecha 18 de Mayo de 2013, inserta al folio 27 de este Asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual consta que se realizó pesaje de la sustancia decomisada, presuntamente droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 162 gramos con 400 miligramos.
Así mismo, tomó en consideración el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-05-2013, donde dejan constancia de la evidencia colectada, cursante al folio 30 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-05-2013, donde dejan constancia del teléfono celular incautado, cursante al folio 31 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, la evidencia colectada y de los imputados de autos, cursante a los folios 32 y su vuelto y 33. Acta de Inspección Técnica Nº 819, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada al sitio del suceso, el cual es un lugar abierto, cursante al folio 34. Reconocimiento Nº 342, de fecha 19-05-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal a un teléfono celular marca LG, color Gris Oscuro y gris plata, serial 712CYKJ0764269, el cual se encontraba con línea operativa y saldo, cursante al folio 35. Memorandum Nº 9700-226-556, de fecha 19-05-13, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde consta que los ciudadanos Anthony Yorluís García Morales y Elson Rafael Lopenza Centeno, no aparecen Registrados en los archivos Alfabético Fonéticos, llevados por esa delegación y por ante el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 37.

En este mismo sentido, considera oportuno este Tribunal Superior, en primer término, referirse al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, abordado no pocas veces por la doctrina y la jurisprudencia patria, en donde se ha reiterado que tales medidas provisionales constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines esenciales obedecen exclusivamente a que puedan cumplirse las finalidades del proceso, vale decir, la comparecencia del investigado o acusado en causa penal a los actos procesales, principalmente al debate oral y público, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso, atendiendo a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, revisabilidad, instrumentalidad, temporalidad, reiterado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para tales fines, de tal suerte de no establecer penas anticipatorias en etapas tempranas del proceso penal que conllevarían a la desnaturalización de las mismas en violación de derechos y garantías constitucionales, establecidas a favor de los justiciables.

En refuerzo de lo anterior, se hace necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional en cuanto al carácter y finalidades de las medidas cautelares en el proceso penal sean estas restrictivas o privativas de libertad, a tal efecto nos permitimos traer a colación la sentencia Nº 1592, de fecha 10-8-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“OMISSIS”
“…Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
“Los actos coercitivos afectan por regla general al imputado, a quien se puede restringir en el ejercicio de sus derechos personales (por ejemplo, allanando su domicilio, abriendo su correspondencia, privándolo de su libertad de tránsito o locomoción, etc.) o patrimoniales (por ejemplo, embargando sus bienes). Pero también puede afectar a terceros, como por ejemplo al testigo que se ve obligado a comparecer a declarar, la víctima de lesiones que debe someterse a un examen corporal o el propietario de la cosa hurtada que se ve privado temporalmente de su uso y goce mientras permanece secuestrada con fines probatorios.” (José I. Cafferata Nores. Medidas de Coerción en el nuevo Código de Procedimiento Penal. Edic. Depalma, Buenos.Aires. 1992, p. 4)
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico

Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; Ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado ANTHONY YORLUIS GARCÍA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.945.824, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ELSON RAFAEL LORENZA CENTENO y ANTHONY YORLUIS GARCÍA MORALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 20 de mayo de 2013, en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a quien se instruye para Notificar a las Partes
La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA