REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000305
ASUNTO : RP01-R-2012-000305
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado el ciudadano DAVID JOSÉ VILLAROEL MARTÍNEZ, asistido por el Abogado JESÚS ROBERTO VIÑOLES; en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Desestimación de la Acción Penal seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ REYES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Incumplimiento de una Obligación Contractual), en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ VILLARROEL MARTÍNEZ, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ROBERTO VIÑOLES, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 3, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “A criterio de esta representación se observa en el presente caso que los hechos investigados o que dieron inicio a la presente investigación penal, constituyen el DELITO ESTAFA establecido en el Artículo 462, en virtud de cómo sucedieron los hechos objetos del proceso, tal y como consta en autos; que mi asistido realizo una compra verbal a el ciudadano EDGAR JOSE REYES, dándole en un primer omento la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (27.000), los cuales le Cancele de la siguiente manera: VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000), en Cheque De Gerencia del Banco BANFOANDES, de fecha 9 de diciembre de 2009 el cual consta en autos, cuyo cheque de gerencia se emitio a nombre de la empresa la cual representa el ciudadano, y la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000), y que el resto se lo pagaría por parte, llegando a la fecha que el día Diez 10 De Junio Del Dos Mil Diez, utilizando artificios y engaño me llevaron a la guardia nacional de esta ciudad, con el engaño de que si no daba las llaves del vehículo me dejarían preso y que el mismo estaba solicitado, tuve que entregar la camioneta que había comprado a el ciudadano EDGAR JOSE REYES, y cuya camioneta esta actualmente en su poder, y nunca me ha regresado la cantidad que le di por parte de inicio del contrato de compraventa que acordamos de manera verbal, cuyo contrato lo hicimos de manera por existir un vinculo de amistad entre ambos y aprovechándose este de mi buena fe me dijo que luego formalizaríamos el Contrato de Compraventa por escrito, el cual nunca realizamos. Por lo cual considera esta representación que existieron en el presente caso los elementos para materializarse EL DELITO DE ESTAFA; tal como lo establece el Artículo 462 de nuestro código penal; ya que se requieren: artificios o medios capaces para engañar o sorprender la buena fe de otra persona e inducirlo al error, en el caso de subjudice se observan tales elementos y esto se confirma con lo probado en autos, por lo que mal pudo Desistir De La Acción Penal, es importante citar a él doctrinario en derecho penal ANTONIO ONECA, el cual establece que la “Estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno”, en el caso de marras se engaña a mi asistido con el objeto de una venta y el vendedor de manera arbitraria y por medio de engaños lo despoja del vehículo, el cual ya había iniciado una negación con mi asistido(…)”
(…)” Por ende a los argumentos expuestos detalladamente en el capítulo precedente, considera esta representación que debe admitirse el presente recurso de apelación, y se ordene que se siga con la investigación, se redistribuya la presente causa a un fiscal distinto a los fines que presente un nuevo acto conclusivo. En tal sentido ratifico todos los alegatos y argumentos esgrimidos en (sic) presente escrito Recursivo de Apelación, los cuales este tribunal colegiado deberá examinar detalladamente y decidir conforme a derecho (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificados como fueron el Representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y el Defensor Público, abogado Jesús Mayz; estos no dieron contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Las decisiones dictadas en fecha 28 de Agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Vista la solicitud interpuesta por el Abg. CRISSER BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien solicita la desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano DAVID JOSÉ VILLARROEL MARTÍNEZ, por cuanto el hecho objeto de denuncia solo es perseguible de Instancia de Parte Agraviada, este Tribunal analizado dicho escrito y las actuaciones que lo acompañan, a los fines de decidir observa:
Ciertamente los hechos ocurrieron en fecha 11-06-2010, cuando el ciudadano DAVID JOSÉ VILLARROEL MARTÍNEZ, interpone denuncia en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ REYES, en virtud de que el mismo incumplió una obligación contractual, por una transacción verbal al momento de comprar un vehículo, por lo que observa este Tribunal que los hechos objeto de la denuncia se subsumen dentro de los supuestos del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, (incumplimiento de una obligación contractual) que requiere la previa querella de la presunta víctima, es decir proceden a instancia de parte agraviada, es por lo que éste Tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud de desestimación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por lo que la Autoriza para prescindir la acción penal objeto de la denuncia interpuesta por el ciudadano DAVID JOSE VILARROEL (sic) MARTINEZ, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, (incumplimiento de una obligación contractual), en por lo que éste Tribunal Acuerda la Autorización para la desestimación de la acción penal en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSE REYES, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, (Incumplimiento de una obligación contractual), en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE VILARROEL (sic), en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE VILARROEL (sic) MARTINEZ, en virtud que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las acutaciones a la Fiscalía Solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
El presente Recurso de Apelación se interpone por el ciudadano DAVID JOSÉ VILLAROEL MARTÍNEZ, asistido por el Abogado JESÚS ROBERTO VIÑOLES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Desestimación de la Acción Penal seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ REYES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Incumplimiento de una Obligación Contractual).
A los efectos de arribar a una conclusión respecto de la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Autos. Al respecto, se precisa previamente lo siguiente:
El artículo 435 del Código orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del Recurso) prevé:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)
El artículo 447 (vigente para el momento de la interposición del Recurso), ejusdem establece lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan y rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Y El artículo 448, ejusdem (vigente para el momento de la interposición del Recurso) contempla:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”. (Resaltado Nuestro)
De las normas precitadas, se infiere que el recurso, indubitablemente requiere de ciertos requisitos de procedibilidad; tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o parámetros, materiales o formales; los cuales, de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro. Lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso; y lo segundo, a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que ni siquiera basta con la alegación de las causales. Hay que fundamentar los hechos en los cuales se apoya el recurso; así como el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del Recurso); ut supra citados.
Los argumentos que alega el recurrente, para sustentar su apelación en el caso de marras, no son congruentes con los supuestos exigidos por el artículo 447, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente al momento de la interposición del Recurso); ya citado; pues no señala, de manera expresa, el contenido de dicha disposición legal, que prevé que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:… Las que rechacen la querella o la acusación Privada, Las que causen un gravamen irreparable…”; y Las Señaladas Expresamente por la Ley…”; sin fundamentar ningunos de los numerales antes descritos.
En virtud de ello, observa esta instancia Superior, que hay ausencia de la motivación exigida al recurrente para interponer su Recurso de Apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así el recurrente con uno de los requerimientos que exige el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Interlocutoria; como es, su debida fundamentación.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto de la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos, al señalar:
“…La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”
Por otra parte, señala el mismo autor, respecto de la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva que:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado nuestro)
El análisis anterior, conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley Adjetiva Penal exige que todo recurso en el proceso penal sea motivado; lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión ó un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno; Ello en consonancia con las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria.
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el el ciudadano DAVID JOSÉ VILLAROEL MARTÍNEZ, asistido por el Abogado JESÚS ROBERTO VIÑOLES, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que no explana el contenido de dicha disposición legal, en la denuncia planteada dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se debe DESESTIMAR por INFUNDADO; Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, observa este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, que pese a que el Ministerio Público, calificó el delito por el cual solicitó la desestimación de la denuncia como de aquellos CONTRA LA PROPIEDAD, indicando de manera específica que se trata de Incumplimiento de una Obligación Contractual, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el mismo no se encuentra tipificado en norma alguna de nuestra ley penal sustantiva; y de hecho no señaló el Represente del Ministerio Público, en cual de las normas que tipifica los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, encuadran los hechos denunciados, De igual manera, omitió el Tribunal A Quo realizar la tipificación del delito, en mención ya que se limitó a reproducir los alegatos plasmados por la representación Fiscal en la Solicitud planteada, sin especificar en cual norma sustantiva penal se encuadra el mismo, con el fin de dictaminar de manera certera y sin confusiones la solicitud planteada de desestimación de la denuncia por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, acota esta Corte de Apelaciones que es procedente la desestimación de la denuncia por no revestir carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301, del Código orgánico procesal penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; pero no bajo el fundamento señalado por el A Quo en cuanto a que su “…enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”; pues de las actuaciones en las cuales se fundamentó la denuncia, se desprende que la acción pertinente es de carácter netamente civil, y no constituye delito alguno.
En virtud, de los fundamentos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el abogado el ciudadano DAVID JOSÉ VILLAROEL MARTÍNEZ, asistido por el Abogado JESÚS ROBERTO VIÑOLES; en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Desestimación de la Acción Penal seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ REYES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Incumplimiento de una Obligación Contractual), en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ VILLARROEL MARTÍNEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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