REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 06 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002886
ASUNTO : RP01-R-2012-000236

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.101, debidamente asistida por la Abogada IRAKNIA RUÍZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 146.024, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual declaró la Ejecución Forzosa de la Medida Cautelar innominada de Desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Cristóbal Colón, la Villa; Primera Etapa, Calle N° 03, casa N° 110, Cumaná Estado Sucre, a favor de la ciudadana HEIDI ALEJANDRA AXTAMMER DE BASTARDO, en su condición de propietaria, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, contemplada en el artículo 472 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 423 establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente no sustentó su apelación en alguno de los numerales establecidos en el artículo 447 ejusdem, en la actualidad artículo 439; reflejando en su escrito:

Que efectuó contrato de arrendamiento con opción a compra con la ciudadana HEIDI AXTHAMMER DE BASTARDO, sobre un inmueble de su legítima propiedad, ubicado en la Urbanización Cristóbal Colon, tal como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 17, tomo 118 de los libros de Autenticaciones respectivas, el cual corre inserto en los folios 5 al 8 respectivamente del expediente N° RP01-P-2011-002886, y en el cual se estableció el término de un (1) año para tramitar la compra del inmueble a través de un crédito bancario; sin embargo transcurrido el tiempo la ciudadana arrendataria anteriormente identificada no realizó ningún trámite por ante la entidad bancaria para efectuar la compra.

En ese sentido alega la apelante, que al pasar el año citó a la arrendadora, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, para participarle que la negociación no se podía efectuar, por cuanto no tenía dinero para comprar la casa que le estaban vendiendo en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, lugar donde se residenció por ese tiempo, ya que su hija se encontraba estudiando en esa localidad, y porque contaba con el dinero proveniente de la venta de la casa para poder comprar; el alquiler de dicha vivienda era muy costoso y no tenía para pagarlo; siendo el caso que la arrendadora no se presentó a ninguna de las citaciones hechas por esa dirección, para que se fijara el tiempo en la entrega de la vivienda; arguyendo la recurrente que necesitaba regresarse a la vivienda por las razones antes mencionadas, ya que es la única vivienda que posee para vivir con su grupo familiar.

Manifiesta de igual manera, que esta situación la mantiene en estado de desesperación por cuanto no cuenta con un sitio seguro para vivir con sus menores hijos, que la ciudadana HEIDI AXTHAMMER le permitió la entrada a la casa para hablar, y como no llegaron a ningún acuerdo, la apelante optó por solicitarle que le permitiera vivir allí con ella por cuanto en las condiciones económicas, emocionales y mentales en las cuales se encontraban para ese momento no eran las adecuadas ni para ella ni para sus menores hijos; ésta no lo acepto y se salió de la casa dejando todas sus pertenencias, de las cuales se le hizo un inventario notariado con testigos presenciales en el lugar de todas sus cosas las cuales se encuentran en una habitación de la vivienda; en ningún momento se violento la cerradura de la casa.

Asimismo alega, que en ningún momento se ha presentado funcionario policial a la casa a realizar alguna inspección. Que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal A Quo ordenó la Ejecución Forzosa de la Medida Innominada de Desalojo, dictada además por un Juez imparcial, por cuanto la misma posee amistad manifiesta de vieja data con el abogado asistente de dicha arrendadora por lo cual considera que está debió presentar su inhibición antes de conocer la presente causa, y no posteriormente de haber emitido una opinión al dictar una MEDIDA INNOMINADA DE RESTITUCIÓN Y DESALOJO DEL INMUEBLE en cuestión; la Jueza presento su inhibición en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), un día después de dictar dicha medida; la cual fue declara Con Lugar por la Corte Apelaciones, la Juez Sexto de Control obvió dicha inhibición y acordó la ejecución forzosa debiendo ser lo correcto ordenar reponer la causa al estado en que se encontraba antes de dictar la referida medida.

En ese sentido arguye, que se pone de manifiesto su INDEFENSIÓN, violentándose el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 3, los principios esenciales, tales como los establecidos en los artículos 3, 25, 26 y 21 ordinal 2 eiusdem, así como las normas establecidas en el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha seis (06) de marzo de dos mil once (2011), contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda.

Además, considera importante resaltar que consta en autos, depósitos bancarios valorados en el juicio como prueba de pago, los mismos no fueron incorporados al proceso válidamente, pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio y que cuando la Juez, valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito señalado infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evacue la prueba testimonial del tercero interviniente, en este caso el banco, por cuanto no consta de los mismos el concepto por el cual se está haciendo depósito, así como copia Fotostáticas de dos cheques de gerencia emitidos a nombre de los ciudadanos OMAR ÑUÑEZ y de MARTHA ANDRADE, signados con los números 00000172 y 00000208, girados por el Banco de Venezuela, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011) y veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), respectivamente, donde tampoco consta el concepto de pago para lo cual fueron girados, y si los mismos se hayan hecho efectivos, por lo que solicitó también se ordene una Inspección en las Instalaciones del Banco en la Cuenta N° 01020675810000022021, para verificar si los identificados cheques han sido cobrados, de igual manera solicita se reponga la causa al estado de nueva citación, además de la paralización de la presente medida, hasta tanto se acredite en actas el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el mencionado decreto.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la Abogada MAGLLANTYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, la misma dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la siguiente manera.

“OMISSIS”

“El recurrente básicamente sustenta su apelación con los siguientes argumentos:

(…)La recurrente afirma:” efectué contrato de arrendamiento con opción compra, con la Ciurana HEIDI ALEJANDRA AXTHAMMER DE BASTARDO, sobre un inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN CRISTOBAL COLON LA VILLA, PRIMERA ETAPA, CALLE N° 03, CASA N° 110- CUMANA, ESTADO SUCRE, tal y como se evidencia en contrato notariado…, en el mismo se estableció el termino de un (01) año para efectuar la compra del inmueble a través de un crédito bancario, sin embargo transcurrido el tiempo la ciudadana arrendataria no realizó ningún tramite, por lo que la cite a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre, para participarle que la negociación no se podía efectuar por cuanto yo no tenia dinero para comprar la casa que me estaban vendiendo en la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, (…), le notifique a través de un telegrama de fecha 23-11-10, que la oferta de compra venta quedaba sin efecto por razones ajenas a mi voluntad y le agradecía que desocupara mi casa. Es de hacer de su conocimiento Ciudadana Juez, en mi desesperación por no tener sitio seguro para vivir con mis menores hijos, fui hablar

Si la Corte de Apelaciones considera procedente entrar a conocer del recurso interpuesto, a todo evento, alternativa o subsidiariamente paso a contestarlo de la manera siguiente:

En cuanto a los argumentos sostenidos por la recurrente, esta representación del Ministerio Público considera que los mismos no tienen fundamentación alguna, toda vez que comparte el Ministerio Público la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de Septiembre del 2012, donde claramente pasa a decidir con lugar la solicitud de la vindicta publica, donde debe darse cumplimiento a la decisión de fecha 29 de Junio del 2011, donde ese digno Tribunal decreto Medida Innominada a favor de la ciudadana HEIDI ALEJANDRA AXTHAMMER DE BASTARDO, quien es victima en la investigación que sigue el Ministerio Público por el delito de Perturbación a la Posesión, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, por los hechos siguientes:

“ En fecha Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Once, siendo las 11:12 a.m., compareció previa remisión de Oficio N° 859-11, recibido de la ABG. MARTHA SÁNCHEZ OJEDA, Abogada Adjunta de la Unidad de Atención a la Victima del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la ciudadana: HEIDI ALEJANDRA AXTHAMMER DE BASTARDO, Venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-16.995.000, de estado Civil Casada,(…), a los fines de interponer denuncia en contra de la ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADES NUÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.416.101, quien es propietaria de la vivienda que esta ocupo como arrendataria desde hace cuatro (04) años, con opción a compra venta la cual no se llevo a cabo, ya que la señora MARTHA CAROLINA ANDRADES NUÑEZ se niega a la venta del inmueble, después de la victima haber cumplido con todos los requisitos para la compra de la vivienda, (…) que ocupaba como arrendataria hasta el día siguiente de haber formulado su denuncia, la cual tenia una Hipoteca por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES(530,00 BsF), procediendo esta a cancelar la cantidad de dinero, para liberar el gravamen, y tramitar el crédito hipotecario por el BANCO Venezuela, porque es un requisito primordial para la compra de la compra de la referida vivienda, negándose la denunciada a firmar el nuevo compra venta que pide el banco, separado del alquiler, el 18 de Octubre del año pasado, desde allí comenzó el amedrentamiento y el acoso afirmando que la víctima no se va a quedar con su casa, donde la ciudadana HEIDI ALEJANDRA AXTHAMMER DE BASTARDO, interpone una demanda en febrero del año en curso por el Tribunal del Municipio Sucre y Cruz Salieron Acosta, N° de Expediente 5457-11, lleva el caso el Juez LARA INSERNY, por incumplimiento del CONTRATO POR PARTE DEL ARRENDADOR, POR LA APCIÓN A COMPRA, ya que ha cumplido y se ha excedido de mis funciones como arrendataria, y le ha depositado en el Tribunal Dos (02) Cheques de Gerencia por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (39.000,00 BsF), para un TOTAL de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (78.000,00 Bsf), ya que la señora pidió un adelanto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00 BsF), que se lo restara al monto ya pautado que eran OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000,00 BsF), entregados de esta forma ante el Tribunal un Cheque de Gerencia a nombre de OMAR NUÑEZ, quien fue su pareja y uno de los propietarios de la vivienda, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (39.000,00 BsF), y el otro a nombre de la ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADES NUÑEZ, por la misma cantidad, dichos cheques reposan en el referido Tribunal, en el momento que ellos se presentaron por ante el Tribunal a declarar hace como Veinte (20) días, después de una tercera citación la victima deja de pagar su cano de arrendamiento del mes correspondiente de Junio del presente año, el cual le correspondía el 08/06/2011, porque su Abogado CARLOS NAVARRO, le indicó que no les cancelara sus canos ya que ellos tenían depositado el dinero por la cancelación de la vivienda en el Tribunal, comienza la señora MARTHA CAROLINA, faltarle el respeto acosándola que a partir del Lunes 13/06/2011, fue a romperle la puesta y a meterse en la casa, al victima se quedó tranquila porque paso el Lunes y no hizo nada, el día Martes 14/06/2011, en horas de la noche la ve la victima por la comunidad, conversando con los vecinos buscando apoyo para meterse en la vivienda, desde el año pasado no deja en paz, acosándola, esta hizo oferta, la cual avaluó el Perito, no lo acepto, lo insultó diciéndole palabras obscenas a su esposo, (…) luego le envía un mensaje, diciéndole que acepta lo del perito más mi carro que estaba valorado en aquel entonces en OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES(80.000,00 BdF), no aceptando la victima ya que considero que esta estaba siendo Usurera, por lo que busco accesoria de un Abogado y fue que interpuso la demanda, aparte de que la señora nunca tenia intenciones de venderle la casa afirma, ya que siempre dio larga a la entrega de los documentos durante Cuatro (04) años con un acoso, después de de Un (01) año que tenia ocupando la vivienda, estando embarazada de mi segundo hijo me llega una Notificación que si el 31/12/2008, no cancelaba los OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES(80.000,00 BsF) quedaba sin efecto el CONTRATO, y que debía desocupar el inmueble”

Así mismo afirma que se violo el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Gaceta 39.668 de fecha 6 de Mayo 2011, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda artículo 16, sobre la base de lo planteado, considero que la misma no tiene aplicación en el proceso que sigue el Ministerio Público, toda vez que la causa se lleva por uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano como lo es PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, y su procedimiento se rige por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación de tal Decreto.

Por todos los razonables expresados, esta FISCALÍA SEGUNDA DEL MINSITERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, solicita que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, por no estar sus argumentos amparados ni patentados por el derecho.

Consecuencialmente, por ser un acto ajustado a derecho, CONFORME el procedimiento de fecha 18/09/2012, dictado con motivo de la Audiencia Especial, que decreta la Ejecución Forzada de la Medida Innominada acordada en fecha 11-06-2011, a favor de la ciudadana HEIDI ALEJANDRA AXTHAMMER DE BASTARDO.(…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“El Tribunal impuso nuevamente a la ahora imputada ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADE, del contenido de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11/07/2011 y del deber que tiene de restituir la vivienda constituida por una casa ubicada en la Urbanización Cristóbal Colon La Villa, Primera Etapa, calle No. 03, Manzana 14, casa No. 110, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a la persona legítimamente poseedora que es la ciudadana HEIDI ALEJANDRA AXTHAMMER DE BASTARDO, igualmente se le impone del derecho a ser oída, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expuso; “ Buenas tardes con el respecto que la fiscal se merece ella habla de restitución de injusticia, falta e respeto, y de derecho que a la señora le corresponde, pero nadie piensa a losa derecho que mi me corresponde, yo no hice invasión, esa es mi casa, y digamos por necesidad y buscar un mejor futuro para mi hija que gracia a dios esta en la marina, y le alquile a la señora con opción a compra en el 03/08/2007, le explico en esa audiencia que yo solicite con la Dra. Karelina Arenas fue después que me dejo la orden de restitución del inmueble, y esa audiencia se hace por que yo lo solcito que se haga, lo primero de que no cumplí Dra. Porque no tengo a donde irme es única propiedad que tengo y es de mis hijo, y bueno tres hijos uno de 7, uno de 12 y 17 años, respectivamente, debido a esto muchas personas me aconsejaron que no saliera de mi casa y luego como la Dra. Karelina Arena se inhibió bueno eso en ningún momento como la señora Heidi AXTARME la ciudadana Fiscal hacen ver que la victima es ella y se encuentra en la calle cosa que es falsa, ella esta en casa de su mama y claramente lo expresó ante la enuncia que puso en la PTJ en ningún momento le he retenido sus cosas, yo acudí con unos vecinos el mismo día que me metí a la casa a hacer una inspección o inventario de las cosas que tenia la señora HEIDI AXTHAMMER en la casa, luego fui a la notaria y notarie todo lo que estaba adentro, posteriormente lo saque hacia local que tengo fuera de la casa que era mi peluquería se deposito todo, en ningún momento le he retenido sus cosas ella no ha querido buscarla, pero ella nunca lo ha manifestado y la cuando ella abrió la puerta del frente y que no quería entrar porque me hacia responsable de los que se perdiera dentro de la casa, lo que quiero agregar ellos solicitan la restitución de un bien que sabe la señora que no le pertenece y que ella sabe que no le pertenece, y ha tenido el tiempo suficiente para buscar un sitio, y la necesitadme obligo hacer lo que hice y que ella el alquiler no me ha querido pagar, y me hace falta, ya que dieron las nuevas leyes del tribunal y era imposible y me mandaron a desalojar de la casa donde estaba, y era muy alto el precio para alquilar una casa, lo que si puedo decir así como puede observa en esta y hay un caso de incumplimiento de contrato en el Tribunal Civil quiero acotar las malas intenciones de la señora hacia mi persona, ella sabe que soy una mujer humilde y vivo de lo que hago a diario trabajo en mi casa, ella no solo me demando por aca, sino que también allá en el otro Tribunal, donde no solo exige el incumplimiento del contrato sino por Ochenta Mil Bolívares, me demanda por perturbación, yo entre a la casa con mis llaves, yo no la saque y ella no estaba dentro de la vivienda, lo uno que hice fue poner en la cerradura un pasador con candado anti sisaya, nosotros solicitamos al tribunal una inspección para que vieran que las cerradura estaban instancia, y que el abogado aquí presente que me tirar las puertas, le dijo al esposa de la señora HEIDI AXTHAMMER que tirara la puerta. Es todo”. Seguida se le sede la palabra al Abogado MARCOS GARCIA, QUIEN EXPOEN:” La señora Martha Carolina antes de ir a su casa en varias oportunidades le solicito a la ciudadana HEIDI AXTHAMMER que desocupara el inmueble por cuanto ella estaba en Píritu y la estaba desalojando; ante el incumplimiento reiterado de la ciudadana HEUIDI AXTHAMMER de honrar el contrato de opción e compra venta y no haber pagado lo correspondiente sin ninguna violencia física hacia la señora HEIDI, en un acto de Justicia ocupo su casa como ella misma lo manifiesta, los bienes de la presunta victima fueron objeto de autenticación por ante la Notaria Publica en este aspecto quiero dejar constancia de que a esta altura la presunta victima no puede alegar injusta causa del extravió o perdida de algunos de sus bienes, pues debió hacerlo en su debió da oportunidad. Quisiera dejar en esta sala expresamente dicho que de modo alguno estamos de acuerdo en la forma en que el Tribunal tomo la decisión de Restitución inmediata del bien inmueble por cuanto mi cliente fue objeto de presiones y coacción que determinaron , que firmaron en esa Audiencia, tal es así que posteriormente la misma ciudadana Juez se Inhibe por la relación de parentesco que existe con el Apoderado de la presunta victima, quiero dejar constancia en esta sala de que previo al inicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico por la supuesta perturbación de Posesión, existe un Juicio de índole Civil por ante del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz salmeron Acosta de esta Circunscripción Judicial por incumplimiento de contrato, el cual se encuentra para este momento en estado de Sentencia, hecho que considero relevante a la hora de que la ciudadana Juez Ratifique o no la Medida Innominada objeto de esta audiencia incoada por el Ministerio Publico, lo considero relevante pues esa Prejudicialidad decide ciertamente cual parte realmente incumplió las condiciones contractuales, por tal razón solicito a este Honorable Tribunal mantener en la Posesión Pacifica del inmueble casa N° 110 ubicada en la Urbanización Cristobal Colon en la calle 3 hasta tanto podamos consignar certeramente la decisión que esta tomando o va tomar el Tribunal del Municipio es Justicia pues hay causas de Justificación suficientes para acordar lo que esta solicitado la defensa y para terminar sin igualdad de condiciones hablamos la ciudadana presunta victima lleva un año y tres meses ocupando pacíficamente otra casa o residencia sin que hasta el presente le haya acontecido o acontezca una necesidad o emergencia, en tanto que Martha Carolina no tiene residencia con lugar donde irse a vivir y además tiene tres hijos menores, por tal razón solicito nuevamente a este honorable tribunal la mantenga provisionalmente en la posesión pacifica del inmueble que ocupa. Es todo”. Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: PRIMERO. En consecuencia este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitada por la vindita publica en esta sala de audiencia, da cumplimiento a la decisión de fecha 29 de Junio del 2011, así mismo se comisiona al Tribunal del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta a los fines de que realice inspección judicial con carácter de Urgencia, al inmueble ubicado en la Urbanización Cristóbal Colon La Villa, Primera Etapa, calle No. 03, Manzana 14, casa No. 110, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se acuerda oficiar al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre, a los fines para realizar Ejecución Forzada a la entrega del bien inmueble antes señalado, dándole así cumplimiento a la decisión de fecha 29 de Junio del 2011, igualmente se realice la Inspección y Fijación fotográfica a las pertenencias existentes. Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines comisiones un Fiscal Especial distinto al que lleva el caso, que este presente al momento de Ejecutarse la decisión del Tribunal, todo con el resguardo y garantías constituciones de la persona a desalojar y sus habitantes.(…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADE, debidamente asistida por la Abogada IRAKNIA RUÍZ, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual declaró la Ejecución Forzosa de la Medida Cautelar innominada de Desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Cristóbal Colón, la Villa; Primera Etapa, Calle N° 03, casa N° 110, Cumaná Estado Sucre, a favor de la ciudadana HEIDI ALEJANDRA AXTAMMER DE BASTARDO, en su condición de propietaria, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, contemplada en el artículo 472 del Código Penal Venezolano; observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente posterior a efectuar una narración de hechos que devinieron en solicitud efectuada por la vindicta pública relativa a la declaratoria de medida precautelativa en atención a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; realiza una serie de consideraciones sobre la idoneidad de la sentenciadora que habiendo recibido tal pedimento emitió el pronunciamiento de rigor. Luego de ello, concluye afirmando que el fallo recurrido la coloca en estado de indefensión, al violentar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, ordinal 3, y al vulnerar principios esenciales, tales como los establecidos en los artículos 3, 25, 26 y 21 ordinal 2 de nuestra Ley fundamental, así como las normas establecidas en el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha seis (06) de marzo de dos mil once (2011), contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda.

Se observa del examen de autos, que la impugnante interpone Recurso de Apelación sin que el mismo se base en alguno de los numerales establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439, realizando una narración de hechos a lo largo del escrito presentado que conforme su dicho devienen en violación del debido proceso y de principios esenciales establecidos en nuestra Constitución.

Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 432 de dicho texto legal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 435: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 448 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, debiendo el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículos 426 y 440, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADE, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, en razón de la omisión del señalamiento de los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia para la fecha de interposición del recurso.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la Recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA

No obstante lo anterior, se hace imperante para este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones adicionales respecto del recurso interpuesto; en este orden de ideas, debe esta Alzada puntualizar luego de realizado minucioso estudio de las actuaciones, que siendo efectuada por la representación del Ministerio Público solicitud de decreto de medida precautelativa de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como ley accesoria, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta Sede Judicial en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), acordó de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente para tal fecha, medida cautelar innominada consistente en la restitución de la posesión del inmueble antes transcrito, decisión de la cual se impuso a las partes en audiencia celebrada el día once (11) de julio de dos mil once (2011).

Luego de planteada inhibición por quien dictare el fallo antes nombrado, se redistribuyó el asunto correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Despacho éste que, ante información suministrada relacionada con el incumplimiento de la medida impuesta a la encausada por el Tribunal Cuarto de Control, acordó fijar audiencia especial, acto que se llevó a cabo el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), y luego del cual, una vez oídas las partes intervinientes, se acordó dar cumplimiento a lo decidido en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), ordenando la ejecución forzosa en lo atinente a la entrega del bien inmueble sobre el cual dicho pronunciamiento recayó.

Así las cosas, habida cuenta que, nos encontramos en presencia de un procedimiento que requiere la aplicación supletoria de normas previstas en el Código de Procedimiento Civil al no encontrarse la situación de hecho regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en el artículo 550 del texto adjetivo penal vigente para la fecha en la cual se dictó el fallo apelado, debe en primer lugar efectuarse un análisis respecto del carácter de la decisión apelada, observamos de esta manera que se trata de una sentencia interlocutoria, este tipo de decisiones son proferidas a lo largo del proceso, y se encuentran subdivididas según el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en:

Interlocutorias con fuerza de definitiva, éstas ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.

Interlocutorias simples, que son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.

Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

En consecuencia, solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables, no teniendo este carácter los autos de mero trámite, este criterio ha quedado sentado en Sentencia número 2349 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual es del siguiente tenor:

“Omissis…
Por su parte, esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
(……) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el juez en el curso del proceso, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables,…”

De los análisis doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, adminiculados con el caso de autos, se concluye que el auto de decreto de ejecución forzosa que emitió el Tribunal Sexto de Control en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), es un acto de impulso procesal, realizado en ejercicio de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, por lo que este auto no produce gravamen alguno a las partes, ya que el Tribunal está actuando como ejecutor; es así como al resultar inapelable de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, emanado de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, máxima y última intérprete de las normas establecidas en nuestra Carta Magna, debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y Así se Decide.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.101, debidamente asistida por la Abogada IRAKNIA RUÍZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 146.024, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual declaró la Ejecución Forzosa de la Medida Cautelar innominada de Desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Cristóbal Colón, la Villa; Primera Etapa, Calle N° 03, casa N° 110, Cumaná Estado Sucre, a favor de la ciudadana HEIDI ALEJANDRA AXTAMMER DE BASTARDO, en su condición de propietaria, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, contemplada en el artículo 472 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA