REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000296
ASUNTO : RG01-X-2013-000029


PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº RP01-R-2013-000296, seguida contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RAY LUIS ROJAS LICETT (Occiso); quien preside esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones su INHIBICION, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:

(…) “Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el asunto penal Nº RP01-R-2011-000296, en virtud de la interposición de Recurso de Apelación por parte de la Abogada YURAIMA BENITEZ, en su condición de Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, y de Defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-23.701.880, imputado en causa penal identificada con el número RP01-P-2013-003883, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, recurso éste ejercido contra decisión de fecha seis (06) de Julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó la Privación Preventiva de la Libertad, al imputado de autos.
Ahora bien, por cuanto como Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, me correspondió el conocimiento del asunto signado con el N° RP01-P-2013-003883, en la fecha antes indicada, emitiendo decisión a través de la cual se acordó la Privación Preventiva de la Libertad, al imputado LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, es por lo que estimo que he emitido opinión en la causa con conocimiento del asunto; tal como se desprende de las copias certificadas de la decisión a la que se hace mención, razón por la cual considero debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del código Orgánico Procesal Penal (…)”

(…) “Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que me encuentro incursa en la causa de inhibición invocada, pues se evidencia que emití opinión con conocimiento de los hechos, desempeñándome como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por lo que en apego al mandato legal invocado, ME INHIBO del conocimiento en la presente causa, fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, pues ordené la privación preventiva de la Libertad del imputado LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, de cuya decisión se apela .
En consecuencia, líbrese oficio a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que convoque un nuevo Juez y conformen una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con el objeto de resolver el recurso de apelación ejercido. Finalmente solicito que la presente Inhibición sea Declarada Con Lugar, en aras de una sana administración de justicia, a cuyos efectos remítase a los otros miembros de esta Corte de Apelaciones, para que resuelvan la inhibición planteada. Promuevo como prueba para sustentar la presente inhibición, copias certificadas de la decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha Cinco (05) de Septiembre del dos mil trece (2013), en el Asunto identificado con el Nº RP01-P-2011-003883 (…)”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Establece el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ahora bien, se debe acotar que el nuevo proceso penal venezolano, coloca al Juez como un tercero imparcial, confiriéndole el conocimiento de un conflicto entre partes, en el cual debe garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. En busca de garantizar ese principio de imparcialidad se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición; en el primero, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda, permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Una vez analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza de la Corte de Apelaciones, abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del ut supra citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud, que se evidencia de las actuaciones, que ciertamente cursa ante este Tribunal de Alzada, la causa penal Nº RP01-R-2013-000296, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LUÍS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ; contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RAY LUIS ROJAS LICETT (Occiso); Tribunal éste que se encontraba a cargo de la Jueza inhibida. Tal circunstancia, amerita que la Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA sea despojada de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto en cuestión, ya que actualmente forma parte de este Tribunal Colegiado, que tiene la responsabilidad de decidir el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión por ella emitida; es por esto, que emerge de la aplicación de la lógica, el impedimento para que esta funcionaria conozca de ese asunto y en cumplimiento de su deber, de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho, la cual subsume en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, quien aquí decide en su carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, considera que se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los argumentos explanados por la abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que emitió opinión en la causa Nº RP01-PR-2013-003883, que tuvo bajo su conocimiento como Jueza de Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; por lo tanto se encuentra impedida para conocer del presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº RP01-R-2013-000296, seguida contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RAY LUIS ROJAS LICETT (Occiso), conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros de la misma, conozca de la presente causa, de manera de darle continuidad al proceso. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Presidenta, ponente,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA