REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000132
ASUNTO : RP01-R-2013-000132

JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como ha sido en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.938.394, quien fuera condenado a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal; y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, procede este Tribunal de Alzada a resolver sobre el mismo, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Fundamenta el recurrente, su escrito de apelación, con sustento en la disposición legal contenida en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que son decisiones recurribles ante el Tribunal de Alzada: “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”
Asegura el impugnante, que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el que soporta el Tribunal A Quo su dictamen, “…establece los requisitos necesarios y que en todo caso deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento del Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”
Luego de transcribir el encabezado y el numeral 1 de la norma in comento, el representante fiscal hace un análisis de éstos, señalando que:
…la existencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativo e imprescindible, por lo que al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos se existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico…
Aduce quien recurre, que:
…el informe psico social se limita al análisis del penado o penada, desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente pueden emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentre intramuros o que sencillamente se encuentre en libertad, de allí que dicha evaluación debe necesariamente realizarla la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que se mencionan en la norma.
Indica el representante de la vindicta pública, que al no ser Junta de Clasificación la que dictó el informe técnico, no se cumplió con el requisito establecido por la aludida norma, toda vez que se hace “…necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida…”, por que a su criterio, debe esta Corte de Apelaciones, “…revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera acordado al penado...”
Agrega además, que:
…el pronóstico que se haga del sometido a tratamiento debe ser inequívoco o al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo mas (sic) posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.
Finalmente solicita, sea revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado de autos “…con las consiguientes y necesarias consecuencias.” En razón, que la medida acordada, adolece “…de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como en efecto lo fue, el abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE, Defensor Privado del penado PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME; éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal al en Funciones de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, al dictar la decisión objeto de impugnación estableció entre otras cosas, lo siguiente:
…Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 24 al 27 de la segunda pieza de la causa cursa oficio N° 926-2012 emanado de la Unidad Técnica de de (sic) supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Pedro Eduardo Cabrera Santaime, arrojó un pronóstico Favorable, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 28 de la aludida pieza, constancia de trabajo del penado Pedro Eduardo Cabrera Santaime, expedida por el gerente de la empresa “Promadera C.A.”, con sede en Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se acredita que el mismo labora como obrero en el referido establecimiento comercial. Así mismo al folio 31 de la mencionada pieza cursa constancia expedida por la Prefectura del Municipio Valdez, donde se certifica que el ciudadano Pedro Eduardo Cabrera Santaime, observa Buena Conducta, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito (sic), por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Pedro Eduardo Cabrera Santaime, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Cuatro (4) años, Cuatro (4) meses y trece (13) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Pedro Eduardo Cabrera Santaime, (…) la Suspensión Condicional de La Ejecución de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, y Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Cuatro (4) años, Cuatro (4) meses y trece (13) días, contados a partir de la fecha de su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido, el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; así como tampoco consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Señala igualmente el apelante en cuanto a la conducta del penado, que es la indicación que hace el equipo Técnico que realiza la evaluación psico-social, siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico-social, se limita al análisis del penado, desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente, a consideración de quien recurre, puedan emitir opinión y mucho menos, clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros, concluyendo que necesariamente la evaluación debe realizarla la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, con las personas que se mencionan en la norma.

Así también, denuncia el impugnante que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, observando ésta Corte de Apelaciones, que a pesar que, el Recurso de Apelación se interpone bajo la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente hace mención al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Señala además que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada al penado de autos.

Ahora bien, al analizar esta Alzada, la decisión recurrida emanada del Tribunal Primero de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN,, y el penado de autos estuvo detenido, por un lapso de Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y trece (13) días de prisión, razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, cuenta con el tiempo requerido para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años.

Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, contaba con el tiempo requerido para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así como, también por reunir los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; ya que de manera específica, el resultado de evaluación Técnica que le fue realizada, arrojó como resultado, un Pronóstico Favorable; así como también, cursa en la causa constancia de Buena Conducta a favor del mismo, suscrita por el Prefecto del Municipio Valdez, del Estado Sucre, mediante la cual certifica, que el Consejo Comunal “Banco Obrero”, de la comunidad donde reside el penado, dan fe de haber demostrado ser una persona responsable, de trato afable y cumplidor de sus obligaciones, y que por tal motivo es merecedor de la Constancia de Buena Conducta, lo cual se evidencia de la constancia inserta al folio 20 del presente Asunto.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, observa este Tribunal de Alzada, que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se otorgó con fundamento en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que el penado cumplía con los requisitos exigidos, pues tenía el tiempo de pena cumplida necesaria para que procediera dicho beneficio; la cual vale decir, no supera los cinco años; los Informes técnicos revelan que el resultado es favorable para él, ya que arrojó como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE; y posee carta de Buena Conducta y Constancia de estar realizando trabajo de Obrero en la empresa Promadera, C.A., ubicada en Guiria; Estado Sucre.

En relación con el requisito contenido en el numeral 1º del precitado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere concedido, observan quienes aquí deciden, que el penado fue calificado en grado de Clasificación actual “Mínima” por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario de Carúpano, Estado Sucre, como se puede evidenciar del Informe de Evaluación del penado, inserto a los folios desde el catorce (14) al diecinueve (19) del presente Asunto, de allí que si cumple con dicho requisito.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.938.394, quien fuera condenado a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal; y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 23 de noviembre de 2012, en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal al tribunal de origen a quien se instruye para Notificara a las Partes.
La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA