REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000299
ASUNTO : RG01-X-2013-000022

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº RP01-R-2013-000299, seguida contra el ciudadano JUAN JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la misma ley en comento en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD; quien preside esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones su INHIBICION, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:

(…) “Es el caso que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal Nº RP01-R-2013-000299, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada YURAIMA BENITEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JUAN JOSE NUÑEZ NUÑEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná; mediante la cual decretó Privación Preventiva de la Libertad Personal, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS Y POSESION DE ARMAS DE FUEGO.

Ahora bien, por cuanto fui la Jueza que celebró la referida Audiencia de Presentación del Imputado, donde se decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS Y POSESION DE ARMAS DE FUEGO, siendo esta decisión la que se recurre, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del referido asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa con conocimiento de ella. Promuevo como prueba para sustentar la presente inhibición, copias certificadas de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Control, en el asunto identificado con el Nº RP01-P-2013-299, donde se evidencia que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a los efectos del trámite de esta incidencia surgida, abrase cuaderno separado. Remítase dicho cuaderno separado a la Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida la misma y se de continuidad a la causa, a fin de no detener el curso del proceso. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Agosto del año de dos mil trece. (…)”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Establece el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ahora bien, se debe acotar que el nuevo proceso penal venezolano, coloca al Juez como un tercero imparcial, confiriéndole el conocimiento de un conflicto entre partes, en el cual debe garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. En busca de garantizar ese principio de imparcialidad se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición; en el primero, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda, permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Una vez analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza de la Corte de Apelaciones, abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del ut supra citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud, que se evidencia de las actuaciones, que ciertamente cursa ante este Tribunal de Alzada, la causa penal Nº RP01-R-2013-000299, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Público penal Séptimo con competencia en materia penal ordinario, actuando en representación del ciudadano JUAN JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Julio de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la misma ley en comento en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD; Tribunal éste que se encontraba a cargo de la Jueza inhibida. Tal circunstancia, amerita que la Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA sea despojada de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto en cuestión, ya que actualmente forma parte de este Tribunal Colegiado, que tiene la responsabilidad de decidir el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión por ella emitida; es por esto, que emerge de la aplicación de la lógica, el impedimento para que esta funcionaria conozca de ese asunto y en cumplimiento de su deber, de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho, la cual subsume en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, quien aquí decide en su carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, considera que se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los argumentos explanados por la abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que emitió opinión en la causa Nº RP01-PR-2013-003804, que tuvo bajo su conocimiento como Jueza de Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; por lo tanto se encuentra impedida para conocer del presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº RP01-R-2013-000299, seguida contra el ciudadano JUAN JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 3 numeral 2 de la misma ley en comento en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD, conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros de la misma, conozca de la presente causa, de manera de darle continuidad al proceso. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Presidenta, ponente,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA