REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ACCIDENTAL

Cumaná, 05 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000274
ASUNTO : RG01-X-2013-000021

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº RP01-R-2013-000274, seguida contra los acusados OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, GREGORIO ALEXANDER HERNÁNDEZ y CARLOS JOSÉ CARRIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MARÍN; quien preside esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones su INHIBICION, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:

(…) “.Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el asunto penal Nº RP01-R-2013-000274, en virtud de la interposición de Recurso de Apelación por parte de la Abogado JESUS AMARO, en su condición de Defensora Privado de los ciudadanos CARLOS JAVIER CARRION, Identidad número V-15.429.978 GREGORIS ALEXANDER HERNANDEZ Identidad número V-24.689.249 Y OSCAR JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-20.597.306, imputado en causa penal identificada con el número RP01-P-2013-003002, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, recurso éste ejercido contra decisión de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el identificado encausado.

Ahora bien, por cuanto como Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, me correspondió el conocimiento del asunto signado con el N° RP01-P-2013-003202, en la fecha antes indicada, emitiendo decisión a través de la cual se acordó imponer medida privativa de libertad en contra de los imputados CARLOS JAVIER CARRION, GREGORIS ALEXANDER HERNANDEZ Y OSCAR JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, es por lo que estimo que he emitido opinión en la causa con conocimiento del asunto; tal como se desprende de las copias certificadas de la decisión a la que se hace mención, razón por la cual considero debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del código Orgánico Procesal Penal, (…)”

(…) “Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que me encuentro incursa en la causa de inhibición invocada, pues se evidencia que emití opinión con conocimiento de los hechos, desempeñándome como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por lo que en apego al mandato legal invocado, ME INHIBO del conocimiento en la presente causa, fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, pues ordené el juzgamiento oral y público del acusado de autos.
En consecuencia, líbrese oficio a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que convoque un nuevo Juez y conformen una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con el objeto de resolver el recurso de apelación ejercido. Finalmente solicito que la presente Inhibición sea Declarada Con Lugar, en aras de una sana administración de justicia, a cuyos efectos remítase a los otros miembros de esta Corte de Apelaciones, para que resuelvan la inhibición planteada. Promuevo como prueba para sustentar la presente inhibición, copias certificadas de la decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha dos (02) de Septiembre del dos mil trece (2013), en el Asunto identificado con el Nº RP01-P-2013-003202.(…)”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Establece el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ahora bien, se debe acotar que el nuevo proceso penal venezolano, coloca al Juez como un tercero imparcial, confiriéndole el conocimiento de un conflicto entre partes, en el cual debe garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. En busca de garantizar ese principio de imparcialidad se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición; en el primero, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda, permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Una vez analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza de la Corte de Apelaciones, abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del ut supra citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud, que se evidencia de las actuaciones, que ciertamente cursa ante este Tribunal de Alzada, la causa penal Nº RP01-R-2013-000274, con motivo de Recurso de Apelación ejercido por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, actuando con el carácter de Defensora de los imputados OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, GREGORIO ALEXANDER HERNÁNDEZ y CARLOS JOSÉ CARRIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, apartándose la Juzgadora del tipo penal realizado por el Ministerio Público, por considerar que los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MARÍN; Tribunal éste que se encontraba a cargo de la Jueza inhibida. Tal circunstancia, amerita que la Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA sea despojada de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto en cuestión, ya que actualmente forma parte de este Tribunal Colegiado, que tiene la responsabilidad de decidir el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión por ella emitida; es por esto, que emerge de la aplicación de la lógica, el impedimento para que esta funcionaria conozca de ese asunto y en cumplimiento de su deber, de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho, la cual subsume en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, quien aquí decide en su carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, considera que se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los argumentos explanados por la abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que emitió opinión en la causa Nº RP01-PR-2013-003202, que tuvo bajo su conocimiento como Jueza de Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; por lo tanto se encuentra impedida para conocer del presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº RP01-R-2013-000274, seguida contra los acusados OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, GREGORIO ALEXANDER HERNÁNDEZ y CARLOS JOSÉ CARRIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MARÍN, conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros de la misma, conozca de la presente causa, de manera de darle continuidad al proceso. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Presidenta, ponente,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA