REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 03 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003501
ASUNTO : RP01-R-2013-000286



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PLANCHÉ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.874.884, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE DARÍO BETANCOURT GIL (OCCISO); esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo detallado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, y que fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, como suficientes para llenar el referido requisito, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:

“OMISSIS”
“1.- Las únicas testigos que dicen ser presenciales del hecho, las ciudadanas BEANNELYS OSUNA e INÉS GREGORIA BENÍTEZ ROMERO, quienes se identifican como pareja y suegra de la victima, señalan que un sujeto apodado “EL PELÚO” fue quien le dio muerte. No obstante, no aportan detalle alguno sobre sus características fisonómicas, mucho menos sobre identificación.
Es decir, ninguna de estas ciudadanas ofreció a los investigadores datos físicos del supuesto autor del hecho. ¿Cómo entonces, sin mediar reconocimiento alguno, pudieron establecer dichos funcionarios que mi defendido es el autor del hecho sin que las testigos les suministraran las características físicas del sujeto que dicen éstas es llamado por tal apodo.
2.- Los investigadores afirman que personas residentes del Barrio Bebedero, que no quisieron identificarse ante ellos, fueron las que les indicaron que el sujeto apodado “EL PELÚO” responde al nombre de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PLANCHÉ, en consecuencia, según ellos, se trata de mi defendido. Es decir, en primer lugar, las personas que dicen ser testigos presenciales no dan características físicas del autor del hecho, sólo un apodo de éste. Sin embargo, con este único dato y sin que las personas desconocidas a las que hacen referencia en la respectiva acta policial tampoco den los detalles físicos del sujeto apodado “EL PELÚO”, más si supuestamente de su nombre se llega a la conclusión de que se trata de mi defendido.
3.- A mi defendido no le fue hallado ningún elemento de interés criminalístico…”

De lo cual la defensa apelante observa:

“OMISSIS”
“1.- Que estamos en presencia de un procedimiento totalmente viciado por el cual se detuvo ilegalmente a mi defendido.
2.- Que no hay suficientes elementos de convicción para suponer, presumir o inferir que mi defendido sea autor o participe del hecho que está siendo investigado, por lo tanto, lo ajustado a derecho y procedente era otorgarle a éste su libertad sin restricciones o, en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad…”

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y en su Lugar solicita se Decrete a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PLANCHÉ, su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de defensa considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual referido a HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO), de data reciente por cuanto en fecha: 12-04/2013, los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales criminalisticas, dejan constancia que siendo las 23: 20 horas de la noche del día 11-04-2013, se recibió llamada telefónica por parte de lo funcionario del IAPES, informando sobre el ingreso Al HUAPA, una persona de sexo masculino presentado herida producida por el paso de proyectiles. Una vez en el lugar se sostuvo entrevista con el funcionario de seguridad del hospital Jesús López, quien nos manifestó el ingreso de un cuerpo de un ciudadano de nombre JORGE BETANCOURT GIL (OCCISO), carente de signo vitales, presentado heridas por arma de fuego, procedente del barrio bebedero de esta ciudad, el mismo había sido trasladado por un vehiculo particular. En las afuera de la morgue fueron abordados por una ciudadana que se identifico como INES BENITEZ, quien manifestó ser suegra del occiso y que se encontraba acompañando a su hija Viannelys Osuna, y a su yerno jorge Betancourt, hasta su residencia ubicada en la cuarta calle del barrio bebedero, cuando de pronto fueron sorprendido por un sujeto apodado “EL PELUO”, quien portaba un arma de fuego le dijo a su yerno “Tu eres uno” y le efectúo un disparo causándole la muerte, asimismo el sujeto apunto con el arma a su hija y a su persona, y luego huyo del lugar, acotando que este sujeto mencionado como autor del hecho es residente del mismo barrio, específicamente en la urbanización bebedero;, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este juzgador al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del COPP, observa: Primero: Considera esta juez que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud de que el hecho delictivo fue perpetrado en fecha 28/02/2013, y la conducta desplegada por el imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 10-06-1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad nª 24.874.884, hijo Yudito Planchet y Alberto Hernández, residenciado en bebedero, calle 05, casa o5, casa de color fucsia, al frente de la Escuela Cristóbal de Quetzada, Cumana Estado Sucre. Es constitutiva del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO); en relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidneican los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha: 12-04/2013, inserta en el Folio 01 del Expediente, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se recibe llamada telefónica, informando el ingreso al HUAPA del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. 2.--INSPECCIÒN H5-011 de fecha: 12-04/2013, inserto a los Folios 04 del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Detectives: JESUS MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio. 3.-INSPECCIÒN H-05—012 de fecha: 12-04/2013, inserto al Folio 05 del Expediente, suscrito por los Funcionarios: JESUS MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al cadáver donde se especifican las características fisonómicas y las heridas que le causaron la muerte. 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12-04/2013, cursante al folio 06 y su vto. del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de haber entregado-recibido: Una (01) Tarjeta modelo R-9 habilitada como R-17 (NECRODACTILIA), elaborada al cadáver de: UNA TARJETA MODELO T-7elaborada al cadáver de Jorge Dario Betancourt. 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12-04/2013, cursante al folio 07 y su vto. del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de haber entregado-recibido: dos segmentos de gasas con una sustancias hematica colectado al cadáver de JORGE BETANCOURT GIL. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 12-04/2013, inserta al Folio 10 y su vuelto del Expediente, realizada a la Ciudadana: INES GREGORINA BENITEZ ROMERO. 7.- AL FOLIO 16 CURSA REGISTRO POLICIA DE JORGE DARIO BETANCOURT GIL. 8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE JORGE DARIO BETANCOURT GIL folio 17, siendo la causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego en la cabeza. 09.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 13-04/2013, inserta al Folio 18 del Expediente, suscrito por el funcionario: Detective: JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de de la actuación realizada. 10.-ACTA DE ENTEVISTA de la ciudadana BEANNELYS OZUMA, quien narra las circunstancia como sucedieron los hechos.11.-Al folio 20 y 21 cursa Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 12.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN, de fecha: 11-042013, inserto al Folio 22 del expediente, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, perteneciente al cadáver de: JORGE DARIO BETANCOURT GIL, dejando constancia que el mismo fallece a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÀLICO, HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. 13.- REGISTRO POLICIALES DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET.14.- CURSA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, solicitada por el comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, 26.--REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12-04/2013, cursante al folio 06 y su vto. del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de haber entregado-recibido: Una (01) Tarjeta modelo R-9 habilitada como R-17 (NECRODACTILIA), elaborada al cadáver de: UNA TARJETA MODELO T-7elaborada al cadáver de Jorge Dario Betancourt. todos estos elementos llenan el extremo 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran suficientes para estimar, que el Imputado: es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO). y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, plenamente identificado en autos, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija al punto de que se vio obligado la vindicta pública a solicitar orden de aprehensión configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 10-06-1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cèdula de identidad nª 24.874.884, hijo Yudito Planchet y Alberto Hernández, residenciado en bebedero, calle 05, casa o5, casa de color fucsia, al frente de la Escuela Cristóbal de Quetzada, Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO), asimismo se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Se desestima la petición de la defensa en relación al pedimento de medida cautelar, en cuanto al pedimento del defensor Se determina como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3 del Ministerio Público en su oportunidad. Expídase la copia solicitada, líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía y al Jefe de la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejando sin efecto orden de aprehensión librada en fecha 08/05/2013 en cuanto al imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET. .(…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PLANCHÉ, arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido en el numeral segundo del referido artículo; toda vez que los elementos presentados por el Ministerio Público y estimados como suficientes para llenar los extremos de la norma citada, no lo son por cuanto las únicas personas que dicen ser testigos presenciales del hecho, no aportan características fisonómicas del sujeto a quien señalan como presunto responsable, a quien solo identifican como “EL PELÚO”, cuestionando la defensa apelante el establecimiento de responsabilidad respecto de su defendido, cuando no existe un señalamiento expreso con indicación de características físicas.

Asimismo afirma la apelante que el señalamiento efectuado en contra de su defendido, proviene de vecinos del sector que conforme al dicho de los funcionarios se negaron a identificarse, recalcando que quienes dicen haber presenciado el hecho no aportan características físicas, solo un apodo; de la misma manera resalta que no fue encontrado en poder del imputado ningún elemento de interés criminalístico.

Con base en tales argumentaciones concluye la impugnante, que la detención de su defendido resulta ilegal al no haber elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y que ante todas las observaciones anteriores, no resulta procedente imponer al encartado medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando lo ajustado a derecho a criterio de la defensa, decretar su libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la medida de coerción que se acordare en su contra.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE DARÍO BETANCOURT GIL (OCCISO), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Sobre este aparte, en atención a las argumentaciones de la recurrente relacionadas con la con la insuficiencia de elementos de convicción, con base en la falta de señalamiento de las ciudadanas que afirman presenciado los hechos que devienen en la apertura de la causa penal y el hecho de no haber sido encontrado elementos de interés criminalístico en poder del encausado; esta Superioridad observa que las mismas sí realizan un señalamiento respecto de la persona del encartado, a quien identifican con el segundo de sus apellidos, circunstancia ésta obviada por la impugnante, así como también que el encartado no resulta aprehendido bajo uno de los supuestos de detención en flagrancia, sino como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión solicitada al Juzgado de mérito, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, motivo éste por el cual resulta lógico el no haber encontrado evidencias en poder del imputado de autos.

Prosiguiendo el análisis de los extremos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estimó la Juez de Control, que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para apreciar que el imputado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PLANCHÉ, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “: … 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha: 12-04/2013, inserta en el Folio 01 del Expediente, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se recibe llamada telefónica, informando el ingreso al HUAPA del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. 2.--INSPECCIÒN H5-011 de fecha: 12-04/2013, inserto a los Folios 04 del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Detectives: JESUS MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio. 3.-INSPECCIÒN H-05—012 de fecha: 12-04/2013, inserto al Folio 05 del Expediente, suscrito por los Funcionarios: JESUS MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al cadáver donde se especifican las características fisonómicas y las heridas que le causaron la muerte. 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12-04/2013, cursante al folio 06 y su vto. del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de haber entregado-recibido: Una (01) Tarjeta modelo R-9 habilitada como R-17 (NECRODACTILIA), elaborada al cadáver de: UNA TARJETA MODELO T-7elaborada al cadáver de Jorge Dario Betancourt. 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12-04/2013, cursante al folio 07 y su vto. del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de haber entregado-recibido: dos segmentos de gasas con una sustancias hematica colectado al cadáver de JORGE BETANCOURT GIL. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 12-04/2013, inserta al Folio 10 y su vuelto del Expediente, realizada a la Ciudadana: INES GREGORINA BENITEZ ROMERO. 7.- AL FOLIO 16 CURSA REGISTRO POLICIA DE JORGE DARIO BETANCOURT GIL. 8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE JORGE DARIO BETANCOURT GIL folio 17, siendo la causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego en la cabeza. 09.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 13-04/2013, inserta al Folio 18 del Expediente, suscrito por el funcionario: Detective: JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de de la actuación realizada. 10.-ACTA DE ENTEVISTA de la ciudadana BEANNELYS OZUMA, quien narra las circunstancia como sucedieron los hechos.11.-Al folio 20 y 21 cursa Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 12.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN, de fecha: 11-042013, inserto al Folio 22 del expediente, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, perteneciente al cadáver de: JORGE DARIO BETANCOURT GIL, dejando constancia que el mismo fallece a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÀLICO, HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. 13.- REGISTRO POLICIALES DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET.14.- CURSA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, solicitada por el comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, 26.--REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12-04/2013, cursante al folio 06 y su vto. del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de haber entregado-recibido: Una (01) Tarjeta modelo R-9 habilitada como R-17 (NECRODACTILIA), elaborada al cadáver de: UNA TARJETA MODELO T-7elaborada al cadáver de Jorge Dario Betancourt…”.

Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 11:20 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte de Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando sobre el ingreso al Hospital Central de esta ciudad, de una persona de sexo masculino presentado herida producida por el paso de proyectiles de arma de fuego, apersonándose al sitio donde sostienen entrevista con el funcionario de seguridad del hospital ciudadano JESÚS LÓPEZ, quien confirmó el ingreso de un ciudadano de nombre JORGE BETANCOURT GIL, carente de signo vitales, presentado heridas por arma de fuego, procedente del Barrio Bebedero de esta ciudad, quien había sido trasladado por un vehículo particular. De la misma forma dejan constancia, que en las afueras de la morgue del nosocomio fueron abordados por una ciudadana que se identificó como INÉS BENÍTEZ, quien manifestó ser suegra del occiso y que se encontraba acompañando a su hija BEANNELYS OSUNA, y a su yerno JORGE BETANCOURT, hasta su residencia ubicada en la cuarta calle del Barrio Bebedero, cuando de pronto fueron sorprendido por un sujeto apodado “EL PELUO”, quien portaba un arma de fuego le dijo a su yerno “tú eres uno” y le efectúo un disparo causándole la muerte, asimismo el sujeto apuntó con el arma a su hija y a su persona, y luego huyó del lugar, acotando que este sujeto mencionado como autor del hecho es residente del mismo barrio, específicamente en la Urbanización Bebedero; se evidencia igualmente, que luego de efectuar diligencias de investigación se identifica al presunto responsable de los hechos como CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PLANCHÉ, solicitando el Ministerio Público la aprehensión del mencionado ciudadano, autorizada mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

Estimó igualmente el Juzgado A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera imponerse; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones éstas que establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”


“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”


Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado igual a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PLANCHÉ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública, explanando igualmente en el texto de dicho fallo los motivos que le llevaron a emitir tal pronunciamiento, no asistiendo la razón en este punto a la impugnante.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; este criterio queda de manifiesto en la sentencia identificada con el número 723, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, decisión mediante la cual se realiza un análisis del artículo 259 del texto adjetivo penal, cuyo contenido se reflejó en el artículo 250 del mismo y posteriormente en su artículo 236 y que entre otras reflexiones contiene la siguiente:

“OMISSIS
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales (…)”

Con base en las estimaciones ut supra transcritas, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PLANCHÉ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.874.884, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE DARÍO BETANCOURT GIL (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior-Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA