REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000259

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS VÁSQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31 de Mayo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS VÁSQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

… Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

Art. 236. EL Juez O Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad…
En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficiente para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficiente razón de las siguientes consideraciones:

1.- No existe actuación policial por la cual se haya establecido que mi defendido sea la persona que los familiares de la victima identifican con el apodo de “Carlitos”
2.- No existe reconocimiento alguno de mi defendido, conforme a nuestra ley adjetiva penal, por lo cual los testigos lo reconozcan como la persona que dio muerte al ciudadano que aparece identificado como victima.
3.- Nadie da detalles de las características fisonómicas propias de mi defendido.
4.- A mi defendido no se le halló ni se la ha hallado ninguna evidencia de interés criminalistico.

¿Que observa la defensa?

1.- Que no existe ningún elemento de convicción de convicción que nos haga inferir que mi defendido es autor o participe del delito por el cual fue imputado.
2.- Que ante todas las observaciones antes transcritas, existe la duda razonable sobre quiénes vieron son las personas que dieron muerte al ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ. En consecuencia, debió operar ello a favor de mi defendido y otorgársele la libertad.
A la Luz del derecho, del Sistema Acusatorio Penal en nuestro país, y sobre todo de la justicia, ¿Qué elementos de convicción, con carácter de suficientes, son los esgrimidos por la fiscalía del Ministerio Público? NIGUNO.
Conforme a las consideraciones anteriores, y tal como lo expuse en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenido, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DE CÒDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia, no había suficientes elementos para decretar dicha medida. Al no considerar la libertad sin restricciones, correspondía entonces conceder una medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal.

CAPÍTULO TERCERO

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS VÁSQUEZ. En su lugar, solicito se decrete a favor libertad sin restricciones o, en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…




DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02-06-2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

… En fecha 31-05-2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

…Una vez escuchada las exposiciones de las partes, la juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS VÁSQUEZ,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° “Premeditación y Alevosía”, en relación con el 83, con la agravante del 77 ordinal 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, ordinal 4º Aumentar deliberadamente el mal del hecho, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO).Si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 24-12-2012, en horas de la noche se encontraba el ciudadano NELVIS VASQUEZ, hermano del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), en la plaza de Chacopata, cuando cerca de éste pasó un ciudadano de nombre YORVIN y como tienen problemas viejos discuten; las personas que se encontraban en el lugar no permitieron que pelearan, recibiendo amenazas de muerte por parte de YORVIN, por lo que se va corriendo; cuando llega a su casa, se sienta a tomar licor con su hermano NILBE VÁSQUEZ y MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), al rato se presenta YORVIN con varias personas más, por lo que proceden a lanzar piedras a la casa y a los presentes, luego NILBE VÁSQUEZ y MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, salen en persecución de esa gente, donde NELVIS también va, y FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apunta con una escopeta recortada a MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, accionando la misma, la cual se trancó y es cuando le dice a CARLOS ALBERTO RAMOS VÁSQUEZ: “Dispárale”; acatando éste las instrucciones, procediendo a disparar en la humanidad de la víctima MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, mientras que FRANKLIN JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ, provisto de una escopeta y un chopo, apuntaba a NILBE, quien le subió la mano impidiendo que impactara en su humanidad. Decantando estas conductas en la muerte de MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), tal y como se evidencia de Protocolo de Autopsia, siendo la causa de la muerte Heridas por armas de fuego con perforación de pulmones y vasos sanguíneos del cuello, Shok Hipovolémico. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal (folio 02 vto., 03, 23, 25, 27, 35, 39 y vto.), suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Inspección N° 3663 (folio 04 vto.), realizada al sitio del suceso. Inspección N° 3664 (folio 05 vto.), realizada en el sitio del suceso. Inspección N° 3665 (folio 07 vto), realizada en el sitio del suceso. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 06, 09 vto, 10 vto.), referente a dos proyectiles, un taco y 14 segmentos de plomo; a dos segmentos de gasa y una tarjeta R-7. Inspección N° 3666 (folio 08 vto), practicada en la morgue de esta ciudad, al cadáver de quien en vida se llamara MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ZUREIMA VASQUEZ (folio 22 vto.), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Acta de Entrevista realizada al ciudadano EFRAIN MARTINEZ (folio 24 vto.), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Certificado de Defunción a nombre de MIGUEL VÁSQUEZ (folio 26), donde se evidencia que el mismo falleció a consecuencia de shock hipovolémico, perforación de pulmones y vasos sanguíneos del cuello, herida por arma de fuego. Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Calibres (folio 29 vto). Protocolo de Autopsia N° 162-4209 de fecha 28-12-2012, a nombre del ciudadano MIGUEL VÁSQUEZ (folio 30), suscrita por el DR. ÁNGEL PERDOMO. Acta de Entrevista realizada al ciudadano NILBE VÁSQUEZ (folio 31 vto. y 32), testigo de los hechos. Acta de Entrevista realzada al ciudadano YORVIN RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ (folio 36 y vto.), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Acta de Entrevista realizada al ciudadano NELVIS VÁSQUEZ (folio 37 vto. y 38). Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ ROJAS (folios 42 vto. y 43), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO), cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado CARLOS ALBERTO RAMOS VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.535.742, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; soltero, nacido en fecha 21-04-90, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Marvel Vásquez y Misael Ramos, residenciado en Chacopata, sector Ali Primera, casa sin numero, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° “Premeditación y Alevosía”, en relación con el 83, con la agravante del 77 ordinal 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, ordinal 4º Aumentar deliberadamente el mal del hecho, respectivamente del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ (OCCISO)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, alegando la recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Asimismo alega la impugnante que los elementos de convicción alegado por Ministerio Público no son suficiente por no esta cubierto los extremos del numeral 2° y en consecuencia al no considerar la Libertad sin restricciones correspondía entonces una Medida menos Gravosa, conforme al articulo 242 ejusdem, al imputado CARLOS ALBERTO RAMOS VÁSQUEZ ,en su escrito recursivo.

Ahora bien este Tribunal de Alzada, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud de la Representación Fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

“omissis”

Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 236 Procedencia.

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber :el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Premeditación y Alevosía”, en concordancia con el 83, con la agravante del 77 numeral 11° Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporciones la impunidad, numeral 4° Aumentar deliberadamente el mal del hecho, respectivamente del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 24 de Diciembre de 2012.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Acta de Investigación Penal (folio 02 vto., 03, 23, 25, 27, 35, 39 y vto.), suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Inspección N° 3663 (folio 04 vto.), realizada al sitio del suceso. Inspección N° 3664 (folio 05 vto.), realizada en el sitio del suceso. Inspección N° 3665 (folio 07 vto), realizada en el sitio del suceso. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 06, 09 vto, 10 vto.), referente a dos proyectiles, un taco y 14 segmentos de plomo; a dos segmentos de gasa y una tarjeta R-7. Inspección N° 3666 (folio 08 vto), practicada en la morgue de esta ciudad, al cadáver de quien en vida se llamara Miguel José Vásquez Vásquez. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Zureima Vásquez (folio 22 vto.), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Efraín Martínez (folio 24 vto.), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Certificado de Defunción a nombre de Miguel Vásquez (folio 26), donde se evidencia que el mismo falleció a consecuencia de shock hipovolémico, perforación de pulmones y vasos sanguíneos del cuello, herida por arma de fuego. Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Calibres (folio 29 vto). Protocolo de Autopsia N° 162-4209 de fecha 28-12-2012, a nombre del ciudadano Miguel Vásquez (folio 30), suscrita por el dr. Ángel Perdomo. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Nilbe Vásquez (folio 31 vto. y 32), testigo de los hechos. Acta de Entrevista realzada al ciudadano Yorvin Ramón González González (folio 36 y vto.), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Nelvis Vásquez (folio 37 vto. y 38). Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Rojas (folios 42 vto. y 43), quien narra los conocimientos que tiene del hecho…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa.

En atención a este requisito, este Tribunal Superior considera que del delito imputado por la Representación Fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción Ope Lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin es procesal: asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

Esto significa, que la Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo del Juez A Quo, se fundamentó en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS VÁSQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31 de Mayo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

ACLE/ef.-