REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES SALA ÚNICA

Cumaná, 3 de Septiembre de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000309
ASUNTO : RP01-R-2013-000309


JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Primero Suplente, de la imputada CARMEN VICTORIA GARCÍA GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.869, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada imputada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3, literal “a”, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numeral 8 eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la niña MARÍA DE LOS ANGELES GARCÍA GUILARTE. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El Defensor Público sustenta su escrito recursivo, con fundamento en las previsiones legales, contenidas en los artículos 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 439 Numeral 4; 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 7 Numeral 6 y 8 literal “h”; de La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Suplente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, se puede observar que el mismo no está sustentado en ninguna de las causales establecidas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal:

“OMISSIS
(…) La Recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mi representada sin existir suficientes elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía quinta del ministerio Público, que comprometan la responsabilidad de mi defendida ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y garantías que amparan los artículos 44 y 49 Constitucional.

Si bien es cierto que en los autos corren insertos una serie de fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible que produjeron lesiones graves a la niña MARÍA DE LOS ANGELES GARCIA GUILARTE, no es menos cierto que la decisión emitida por el Tribunal cuarto(sic) de Control a solicitud de la representación Fiscal, no se ajusta a derecho, toda vez que no existe una inadecuada precalificación delictiva de la conducta desplegada por mi defendida en relación con el daño efectivamente ocasionado, al encuadra (sic) la acción de mi patrocinada en el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin existir elementos de convicción suficientes los cuales indiquen o hagan presumir que la conducta de mi patrocinada pudo ocasionar la muerte de la niña. Si bien es cierto que su acción pudo poner en riesgo la vida de la niña, esto no significa que pudo producir la muerte, como lo pretende hacer ver la representación fiscal.
Con la decisión del Tribunal se vulnera el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del C.O.P.P., Ya que de antemano presumiendo la culpabilidad sin haberse permitido el derecho a la defensa, ya que en ningún momento fue citada para declarar acerca del conocimiento que tuvieran del hecho.

Los elementos, señalados por la fiscalía (sic) del Ministerio Público comprueban la comisión de un hecho punible, pero no se pueden confundir con los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada, los mismos no son suficientes para acreditar que mi defendida es responsable del delito que se le imputa. Por cuanto su conducta no se encuadra en el tipo penal atribuido por el ministerio público (sic)”


Finalmente solicitó fuere Admitido el recurso y declarado Con Lugar


LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, extensión Carúpano; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa publica, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el articulo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante)MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GUILARTE, de 2 años de edad, los cuales se encuentran acreditados a las siguientes actas: ACTA POLICIAL, de fecha 14.-06.-2013. suscrita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, donde se deja Constancia que se inicia la presente averiguación penal, en virtud de Acta Policial, suscrita por el Oficial Agregado Servando Aguilar, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Río Caribe-Municipio Arismendi-Estado Sucre, en la cual deja constancia de haber recibido información, vía radio, desde la sede de la Estación Policial Río Caribe, para que se traslade a la Comunidad de la Gloria, residencia ubicada frente a la capilla, a fin de identificar a la progenitora de una niña de dos años de edad, por presentar maltrato infantil, a su primogénita, tratándose de una niña de apenas dos (02) años de edad. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 14-06-2013, interpuesta por la ciudadana MAIRA ALEXANDRA GARCIA GUILARTE, en donde expone: Que el día miércoles 12 de este mes como a las 4.oo de la tarde, llegue a casa de mi madre, donde ella me dijo que mi hermana de nombre CARMEN había golpeado muy feo a su hija la cual apenas tiene dos (02) años de edad; y se llama Maria de los Ángeles, y me puse a revisar a la niña y no le encontré marcas, ni moretones en el cuerpo, luego mi hermana JUANA GARCIA, se puso a darle comida a la niña, dándose cuenta que la niña no podía abrir la boca, y que se sacaba la cucharilla de la boca y se metía la comida con la manito, con cuidado, y en eso la niña empezó a ahogarse con la comida porque no podía mover la boca y al ver esto, la tía utilizo un pitillo le saque la comida de la boca; donde la niña empezó a quejarse cada vez que le tocaba la carita, fue cuando la otra hermana legrita a la madre de la niña, que nos ayudara que la niña se estaba ahogando y ella nos respondió que ni siquiera se muriera la niña de una vez. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-.06-.2013, rendida por la Ciudadana MARY AYARITH MARCANO VELASQUEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-06-2013; rendida por JUANA YOLINDA GARCIA GUILARTE. INFORME MEDICO, de fecha 14/06/2013, suscrito por los galenos NESTOR QUEZADA, ARLEIS RODRIGUEZ y JESUS FUENTES, adscritos al hospital I “DR. PEDRO R. FIGALLO”, donde se deja Constancia: del EXAMEN FISICO practicado a la Infante GARCIA GUILARTE MARIA DE LOS ANGELES. Impresión de diagnostico: 1.- traumatismo contuso en región craneal, probable fractura de rama mandibular izquierda; probable factura de base de cráneo. 2.- Síndrome del Niño Maltratado, Destrucción Severa, Deshidratación Moderada, Inmunizaciones no cumplidas, Múltiples episodio de maltrato infantil por antecedentes. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que la imputada CARMEN VICTORIA GARCIA GUILARTE, pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y Articulo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente a Ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra de la imputada CARMEN VICTORIA GARCIA GUILARTE, desestimándose la solicitud de la defensa pública de que se le otorgue Libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Imputada: CARMEN VICTORIA GARCIA GUILARTE, venezolana, de 39 años de edad, hija de Porfirio Nicasio García y María Trinidad Guilarte, domiciliada en casa S/Nº, de la Comunidad la Gloria, residencia ubicada frente a la capilla, Municipio Arismendi: Río Caribe, del Estado Sucre, desconoce su número de cédula de identidad, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el articulo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante)MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GUILARTE, de 2 años de edad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA GARCÍA GUILARTE, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406, numeral 3° literal “a” concatenado con en el artículo 80 todos del Código Penal con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña MARÍA DE LOS ANGELES GARCÍA GUILARTE.

Alega el recurrente, que el Tribunal A Quo, le dictó la medida privativa a su defendida “…sin existir elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad, sino que por el contrario, de las mismas se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 44 y 49 Constitucional.”
Arguye además, que la decisión emitida por el Tribunal cuarto de Control a solicitud de la representación Fiscal, no se ajusta a derecho, “toda vez que no existe una inadecuada precalificación delictiva de la conducta desplegada por mi defendida en relación con el daño efectivamente ocasionado…”, al encuadra (sic) la acción de mi patrocinada en el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, sin existir elementos de convección (sic) suficientes los cuales indiquen o hagan presumir, que la conducta de mi patrocinada pudo ocasionar la muerte de la niña…
Asegura el apelante, que con la recurrida se vulnera el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, ya que se presume su culpabilidad sin haberse permitido el derecho a la defensa, debido a que en ningún momento fue citada para declarar acerca del conocimiento que tuviera del hecho.
Asevera también, que los elementos, señalados por la Fiscalía del Ministerio Público comprueban la comisión de un hecho punible, mas no constituyen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la imputada, ya que no son suficientes para acreditar que la misma es responsable del delito que se le imputa, debido a que su conducta no encuadra en el tipo penal atribuido.
Para finalizar solicita, que con sustento en el artículo 8 en concordancia con el artículo 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se admita el presente Recurso de Apelación; se declare con lugar; se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control, y se decrete la libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Puntualizado lo anterior, se desprende que el Recurrente, plantea como único motivo de impugnación la insuficiencia de elementos de convicción que pudieren comprometer la responsabilidad de la imputada de autos en el hecho precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, que dieron lugar a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público y consecuencialmente el decreto de la medida coerción personal, prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

Precisadas como han sido la denuncia formulada por el Apelante, esta Alzada estima oportuno reproducir el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, que establece como regla el juzgamiento en libertad de cualquier persona a quien se le impute la presunta comisión de algún hecho punible, al disponer lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De la cita de la norma constitucional, se colige que conforme a los principios del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, el juzgamiento en libertad, está considerado como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho fundamental a la libertad personal (Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), convergiendo la misma con otra garantía constitucional, como lo es el del derecho que se le suponga no culpable de los hechos que se le imputan, hasta tanto no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. (Principios de la Presunción de Inocencia artículo 8 ejusdem).

No obstante la regla anteriormente señalada, podrá verse limitada en circunstancias excepcionales; tal es el caso de la necesidad del aseguramiento del encartado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, el segundo extremo el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Es decir, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra determinado procesado (parte in fine del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional estableció como criterio vinculante en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)


En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de expedición de una orden de aprehensión que envuelva luego la imposición de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“…Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
...
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo….”

De la norma antes transcrita, se colige que es indispensable en primer lugar, la existencia de un hecho delictivo, que sea merecedor de pena privativa de libertad y que además la posibilidad de ejercer la acción penal no se encuentre efectivamente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción que permitan estimar que el procesado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho, y finalmente, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en la búsqueda de la verdad.

Igualmente del análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que en cuanto a la expedición de la Orden de Aprehensión se presentan dos circunstancias distintas que va a depender de los efectos que producen siendo discriminados como “efecto ex – post” y “efecto ex – ante” de tal orden: El primero de ellos se encuentra plasmado en el encabezamiento del referido artículo, cuando dispone que el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando concurran los supuestos de procedencia allí previstos y en el caso que estime procedente establece la norma que el juez “deberá expedir una orden de aprehensión; en tanto que el segundo efecto se encuentra descrito en la parte in fine del mismo artículo, facultando al juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, para que “en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos… autorice por cualquier medio, la aprehensión del investigado con anterioridad al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, resulta oportuno resaltar que el análisis con el cual se dicta el auto que ordena la aprehensión no es absoluto, puesto que será en la audiencia oral de presentación, una vez que el investigado sea aprehendido o colocado a disposición del Tribunal, cuando estando debidamente asistido de su defensor, alegue cualquier circunstancia fáctica que hagan variar los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, pudiendo el juzgado de control modificar la medida previamente dictada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 113 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificando criterios jurisprudenciales establecido en las sentencias No. 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 y No. 31 de 16 d febrero de 2005, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17 de febrero de 2006 caso: “Carlos Alejandro Gil”, estableció lo siguiente:
“(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión …, en el sentido de que:
(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que nos ocupa, en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, esta Corte de Apelaciones luego de efectuar el estudio a las actas de investigación que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3, literal “a”, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numeral 8 eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión, vale decir, el día 10 de junio de 2013.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada CARMEN VICTORIA GARCÍA GUILARTE ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible. En torno a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase del juicio oral y público, la que permite, (luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio), establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida, que ésta al momento de decretar la medida de coerción personal contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó una serie de elementos aportados por el Representante de la Vindicta Pública, que hacen presumir la participación de la imputada en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta que contiene la audiencia oral de presentación, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-.06-.2013, rendida por la Ciudadana MARY AYARITH MARCANO VELASQUEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-06-2013; rendida por JUANA YOLINDA GARCIA GUILARTE. INFORME MEDICO, de fecha 14/06/2013, suscrito por los galenos NESTOR QUEZADA, ARLEIS RODRIGUEZ y JESUS FUENTES, adscritos al hospital I “DR. PEDRO R. FIGALLO”, donde se deja Constancia: del EXAMEN FISICO practicado a la Infante GARCIA GUILARTE MARIA DE LOS ANGELES. Impresión de diagnostico: 1.- traumatismo contuso en región craneal, probable fractura de rama mandibular izquierda; probable factura de base de cráneo. 2.- Síndrome del Niño Maltratado, Destrucción Severa, Deshidratación Moderada, Inmunizaciones no cumplidas, Múltiples episodio de maltrato infantil por antecedentes”

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Hay que subrayar que en lo que concierne al peligro de fuga, cuando el legislador utiliza la expresión “presunción”, ha de entenderse que está haciendo referencia a una apreciación discrecional que ha de realizar el Juzgador y que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos; a saber, la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en libertad, pueda sustraerse a la persecución judicial evitando ser juzgado, o bien por la pena que se le podría imponer en caso de una eventual condena. Ello no es otra cosa que el periculum in mora, es decir el riesgo que representa que el encartado siguiéndosele el proceso en libertad, pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o impedir la evasión del procesado.

Por tanto en consideración lo anteriormente descrito, estima esta Corte de Apelaciones que quedó evidenciado de la observación minuciosa realizada a la decisión objeto de impugnación, que en ningún momento le fue conculcado el derecho y garantía constitucional de Presunción de Inocencia que asiste a la imputada de marras, puesto que si bien es cierto, a la misma le fue librada una orden de aprehensión en fecha 15 de junio de 2013, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre extensión Carúpano; una vez examinada por el órgano jurisdiccional, la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública, así como los elementos que acompaño a su solicitud; la jueza de instancia, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, considerando que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, expidió la orden de aprehensión ante la existencia de un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida de coerción personal distinta a la de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a ello, se pudo apreciar que en la audiencia oral de presentación de imputados, la ciudadana CARMEN VICTORIA GARCÍA GUILARTE, fue impuesta de los hechos por los cuales está siendo procesada, que la defensa publica pudo alegar y refutar la imputación atribuida por el Ministerio Público, llegando incluso el defensor a reconocer en la referida audiencia “… que la conducta desplegada por mi representada si bien es cierto pudo llegar a poner en peligro la vida de una persona,…considera esta defensa que la solicitud del Ministerio Público esta desproporcionada con el daño causado” (sic. Cursivas y negritas de esta Alzada). De allí que mal puede el representante de la defensa técnica tratar de impugnar la orden de aprehensión cuando le fue garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa a su patrocinada, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo que se pone de manifiesto a las Jueces integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso concreto, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, que quedó satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no existiendo entonces vulneración a dicho principio al ser legítima, razonable y proporcional, la decisión con la cual Jueza A Quo, estimó procedente la aprehensión de la encartada y la posterior imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razón por la cual, forzosamente deberá declarase, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida; y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Primero Suplente, del de la imputada CARMEN VICTORIA GARCÍA GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.869, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada imputada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3, literal “a”, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 numeral 8 eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la niña MARÍA DE LOS ANGELES GARCÍA GUILARTE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida TERCERO: Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en calidad de victima o imputado que pudieran emerger, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

ABG. ANDELI DEL CARMEN LEÓN

La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA