REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 03 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000279

JUEZ PONENTE: ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ VELÁSQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Junio de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de SAUL DAVID RODRÍGUEZ (Occiso) y ROBERT JOSÉ PEREDA CÒRDOVA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ VELÁSQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
En cuanto al ordinal 4° del artículo 439 del COPP.

Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de Privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

Art. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible…
2. 2. Fundados elementos de convicción…
3. 3. Una presunción razonable…de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido), sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no lo son en razón de las siguientes consideraciones:

1.-Las actuaciones sólo hacen referencia al nombre de Pedro, es decir, los testigos no identifican claramente a los autores o partícipes.

2.- No hay elementos que vinculen a mi representado con el nombre de Pedro, el cual señalan como presunto partícipe de los hechos.

3.- No hay Cadena de custodia y por ende no hay experticia de objeto alguno utilizado para ejecutar el delito atribuido por la fiscalía del Ministerio Público a mi representado.

En tal sentido se pregunta esta defensa ¿es suficiente un nombre y más si es tan común como lo es “Pedro”, no sólo para librar una orden de aprehensión sino además para privar a un ciudadano de su libertad?

¿Será que la pena que podría llegar a imponerse se sobrepone por encima de la regla y del derecho constitucional a la libertad?, pues en el presente caso si tomamos en consideración las condiciones de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, la decisión aquí recurrida resultaría inmotivada pues ya como lo señale no hay fundados elementos de convicción refiriéndome a la comisión del hecho, sino en cuanto a la participación o autoría de mis representado en ellos.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ VELÁSQUEZ. En su lugar solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa que le garantice su juzgamiento en libertad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27-01-2013, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:


…Acto seguido el Tribunal, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentado como ha sido solicitud del representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa, considera este Tribunal que en la presenta causa ha ocurrido un hecho delictual referido a HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en el Artículo 405 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano SAUL DAVID RODRÍGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del Ciudadano ROBERT PEREDA, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2006, aproximadamente a las tres y treinta de la madrugada, en la casa No. 13, calle 03, del sector 01 de la Urbanización Campeche de esta ciudad, cuando se encontraban injiriendo licor en la misma los ciudadanos Edwin Pereda Córdova, Eduardo Rafael Guarece, Robert José Pereda y Saúl David Rodríguez, se presentaron cuatro sujetos, que según las investigaciones fueron los tres imputados más un adolescente, que ya falleció, portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar contra el grupo de personas, ocasionándoles heridas a Robert Pereda y Saúl David Rodríguez, falleciendo este ultimo a consecuencia de Shoch hipovolemico por ruptura cardiaca y aortica por herida con arma de fuego de proyectil… hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;. Este juzgador al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 236 del COPP, observa: primero; Considera esta Juez que están dados los requisitos establecidos en el artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, en cuanto al primer supuestos, se encuentra cumplido, en virtud de que el hecho delictivo fue perpetrado en fecha 28/05/2006, y la conducta desplegada por el Imputado PEDRO MIGUEL GÓMEZ VELÁSQUEZ de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.417.324, Natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/87, hijo de Pedro Gómez y Leidis Velásquez, soltero, de profesión u oficio taxi, residenciado en cantarrana, calle los almendrones, casa Nro. 13 frente al ambulatorio, de esta ciudad de Cumaná, Estado sucre. Esta constitutiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en el Artículo 405 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano SAUL DAVID RODRÍGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del Ciudadano ROBERT PEREDA, en relación al numeral 2 del artículo 236 se evidencian los elementos de convicción que cursan en la presente causa, todos estos elementos llenan el extremo 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran suficientes para estimar. Que el imputado es el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual al efectuarse revisión de las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, se observa que los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en el Artículo 405 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano SAUL DAVID RODRÍGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del Ciudadano ROBERT PEREDA y bajo esos términos se comparte dicha precalificación , tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad , y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita cubriéndose el así el requisito de exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esas misma actuaciones antes ampliamente detalladas, puesta a conocimiento de este despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, es presuntamente autor o partícipe de la comisión del delito ya indicado, que dando cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico procesal penal: Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que pudiera imponerse y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño pues tratarse de la vida de un ser humano, razón por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija punto este que se vio obligado la vindicta pública a solicitar orden de aprehensión configurándose igualmente lo previsto en el artículo 238 numeral 1° del Código Orgánico procesal penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que concurren los extremos exigidos en el artículo el artículo 236, numerales 1,2 y 3 , del artículo 237 numerales 1°,2 y 3, y parágrafo primero, y del artículo 238 todos del Código Orgánico procesal penal para la procedencia de la privación Judicial Preventiva de libertad, DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ VELÁSQUEZ de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.417.324, Natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/87, hijo de Pedro Gómez y Leidis Velásquez, soltero, de profesión u oficio taxi, residenciado en cantarrana, calle los almendrones, casa Nro. 13 frente al ambulatorio, de esta ciudad de Cumaná, Estado sucre. Esta constitutiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en el Artículo 405 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano SAUL DAVID RODRÍGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del Ciudadano ROBERT PEREDA,, asimismo se encuentra llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del COPP…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El Recurso de Apelación lo fundamenta la Apelante, en considerar de no estar llenos los tres numerales previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, básicamente el numeral dos; alegando a la vez que no existen fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y estimado por parte del Tribunal, para decretar la privación de Libertad, además arguye, que en presente caso no se encuentra satisfecho el extremo del numeral 2 del articulo 236 ejusdem, estima que no son suficientes para establecer que su representado es autor o participe del hecho punible, es por lo que solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa que le garantice su juzgamiento en libertad al ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ VELÁSQUEZ.

Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para establecer el criterio de fundamentación de éste su primer alegato, la recurrente, expresa lo siguiente:

OMISSIS:

“1.-Las actuaciones sólo hacen referencia al nombre de Pedro, es decir, los testigos no identifican claramente a los autores o partícipes.

2.- No hay elementos que vinculen a mi representado con el nombre de Pedro, el cual señalan como presunto partícipe de los hechos.

3.- No hay Cadena de custodia y por ende no hay experticia de objeto alguno utilizado para ejecutar el delito atribuido por la fiscalía del Ministerio Público a mi representado.”

Recordemos en primer lugar para dar respuesta a los anteriores planteamientos de la recurrente lo siguiente: Esta primera etapa del proceso penal nuestro bajo el sistema acusatorio, tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y recabar las evidencias que permitan determinar a los autores y demás partícipes, a los efectos posteriores de acusarlos formalmente ante el tribunal y llevarlos al juicio oral.

Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establece límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros preparatoria; es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, al folio (4 y 5) y su vuelto riela Acta de Investigación, en la cual su resultado relaciona al imputado de autos con los hechos investigados; igual sucede en Actas de Entrevistas que rielan al folio (10, 21, 22, 23) y sus vueltos, Acta de Investigación Penal de fecha 02-06-2006, que riela a los folios (24) y su vuelto y (25) ; así como el Acta de Investigación Penal que riela al folio (26) y su vuelto de fecha 06-06-2006, contentiva de resultados de Diligencias de Investigación llevadas a cabo por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cuyo resultado vincula al imputado de autos con los hechos investigados; Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-2013, que riela al folio (81) en la cual se plasma como se produce la detención del imputado de autos. Todas estas actas antes citadas fueron tomadas en cuenta y consideración por el Juez A Quo a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a sus funciones de juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador en este segundo numeral del analizado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; basta la sospecha, la duda en positivo, los indicios y señalamiento que apunten hacia determinada persona vinculada en tiempo y espacio con los hechos investigados, pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, su presencia en el lugar, y todas estas circunstancias la decisión recurrida en su contenido lo dejó plasmado de manera clara en cuanto al representado de la recurrente de autos se trata, para de esta manera considerar, en principio, la procedencia de decretar la medida excepcional de la privación de libertad en su contra. En fase posterior del proceso iniciado, como lo sería el juicio oral y público, será en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

De igual manera podemos leer en el numeral tercero del prenombrado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta además, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.; y todo ello así fue considerado y analizado en la decisión recurrida.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia que lo procedente en el presente caso es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ VELÁSQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Junio de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de SAUL DAVID RODRÍGUEZ (Occiso) y ROBERT JOSÉ PEREDA CORDÒVA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

ACLE/ef.-