REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000359
ASUNTO : RP01-R-2013-000359
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el beneficio de “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” a favor del ciudadano CRISÓSTOMO RAMÓN MIRANDA DEYAN, penado de autos, titular de la cédula de identidad número V-13.275.660, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en relación con los artículos 260 y 217 ejusdem.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; reflejando en su escrito lo siguiente:
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal A Quo concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado de autos, por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogados) indicando que el referido artículo 493, establece los requisitos necesarios para que proceda el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En ese sentido alega el Apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa e imprescindible, señalando que al revisar la referida causa no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada es decir la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Asimismo denuncia que la única referencia que se hace en cuanto a la conducta del penado es la indicación que hace el equipo técnico que realiza la evaluación psico- social, siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico- social se limita al análisis del penado, desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente pueden emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra encarcelado o en libertad, que dicha evaluación debe realizarla la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que se mencionan en la norma. También manifiesta el apelante, que esta mención no puede sustituirse en ningún caso con el requerimiento exigido en la norma, lo cual evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del Artículo 493 ejusdem, y es necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida.
Por otra parte alega, que el fin de nuestro legislador asignó al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta el tratamiento con la finalidad de reinsertar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus familiares y la sociedad, y que el pronóstico que se realice debe ser inequívoco o al menos que presente un grado de certeza capaz de saber de forma mas certera si es posible su reinserción evitando su reincidencia en los hechos delictivos.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual se otorgó el Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al penado CRISÓSTOMO RAMÓN MIRANDA DEYAN, con sus consiguientes y necesarias consecuencias, con base al incumplimiento flagrante de los requisitos contenidos en el artículo 493 numeral 1.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veintiocho (28); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el beneficio de “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” a favor del ciudadano CRISÓSTOMO RAMÓN MIRANDA DEYAN, penado de autos, titular de la cédula de identidad número V-13.275.660, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en relación con los artículos 260 y 217 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidente (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2013-000359.