REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-00312
JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.638.227, en su carácter de Defensor Privado, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 67244, contra la decisión de fecha Catorce (14) de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESÚS ABRAHAN AZOCAR, LUÍS ALEXANDER AZOCAR Y ADRIAN JOSÉ AZOCAR, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el art. 19 numeral 2do de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el art. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano HERNÁN FIGUERA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS ABRAHAN AZOCAR, LUÍS ALEXANDER AZOCAR Y ADRIAN JOSÉ AZOCAR, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Primero:
En fecha 14 de Julio de 2013, los representes del Ministerio Público, como fueron la Fiscal 46 Nacional conjuntamente con el Fiscal Tercero de esta circunscripción, solictó al tribunal Primero de Control, quien se encontraba de guardia, en contra de mis representados ciudadanos JESÚS ABRAHAN AZOCAR, LUÍS ALEXANDER AZOCAR Y ADRIAN JOSÉ AZOCAR, identificados en las actuaciones, las medida privativa de libertad, argumentando que se encontraban cubiertos los extremos del articulo 236, en sus numerales del Código Orgánico procesal penal, toda vez que sostenían que los mismos estaban incurso en los delitos de Asociación para delinquir, Resistencia a la Autoridad y Extorsión Agravada.
Los hechos narrados por la representación fiscal, en denuncia formulada por una supuesta victima manifestó que recibió llamada telefónica de un teléfono móvil el día 11 y 12 del presente mes, donde una persona quien identifico como “HAMPA”. Le manifiesta que le haga entrega de la cantidad de Cincuenta Mil bolívares y de no acceder arremeterían contra la integridad de sus hijos, este hace omiso y es cuando el 13 del corriente, recibe nuevamente llamada telefónica del mismo móvil donde señalan que de no cumplir con su petitorio iban a contra la humanidad de su señora madre. Este ciudadano se dirige hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas y Criminalisticas (CICPC), donde coloca denuncia narrando todas las circunstancias anteriormente descrita, con conocimiento de causa, los funcionarios de esa digna institución le sugieren a este ciudadano, el cual esta siendo objeto de extorsión, que le haga entrega de cuatro billetes de denominación de 50 bolívares , haciendo un total de 200 bolívares, cubierto en papel periódico en introducido en un sobre el cual conformaba un paquete.
Los funcionarios le sugieren a la victima que se dirija al sector denominado las torres ubicada en el sect5or de Tres picos de esta ciudad y cumpla con la solicitud que le realizaban vía telefónica, este se dirige al sitio y deja el paquete y posteriormente se dirige a la s instalaciones del CICPC, de acuerdo a la denuncia formulada.
En este sentido los funcionarios actuantes previa información y sin tomar las previsiones del caso, como lo es solicitar la colaboración y participación de ciudadanos que fungirían como testigos, para así certificar y por ende corroborar la actuación que ha bien tenían que realizar, esto se dirigen al sitio y es cuando de manera sorprendente manifiesta en su acta policial que detiene tres ciudadanos los cuales uno de ellos se encontraban en una motocicleta y al notar la presencia policial pretendió huir de lugar y los dos otros ciudadanos de igual manera emprendieron una supuesta huida dándole alcance estos dos funcionarios del CICPC a estas tres personas a la cuales dignamente represento.
En este orden de ideas la representación fiscal, sustento la solicitud de privación de libertad con una mera acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la denuncia de la supuesta victima y la respectiva planilla de resguardo y custodia de evidencia.
SEGUNDO
Ahora bien, ciudadano magistrados analizando como ha sido la solicitud de los representantes fiscales, observo que no se encuentra cubierto los numerales 2 y 3 del artículo 236 y los artículos 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el articulo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal penal, que es atribución del Ministerio Público, requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinente, observándose que dicha disposición fue violada flagrantemente en virtud que no consta en acta elementos suficientes que sustenten la solicitud del representante fiscal, debido que esta como parte de buena fe, tal como lo señala el articulo 105 del COPP, con lo someros elementos existentes debió solicitar una medida cautelar de libertad a favor de mis representados.
El numeral 2 del articulo 236 del COPP, señala que: “deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” observándose que el Ministerio Público, argumento su solicitud con acta policial, la denuncia de la victima y la planilla de resguardo y custodia de evidencia, elementos estos suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, así como la participación y responsabilidad di mis patrocinados en los hechos atribuidos.
Se evidencia de las catas procesales la falta de testigos presénciales o referenciales que refuercen el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial y que demuestren la participación de mis representados en los delitos imputados, así mismo tal investigación carece de pruebas técnicas que los involucre como participe de los hechos mencionados, aun cuando en el procedimiento dejan constancia que fueron incautados teléfonos móviles, se evidencia que no se realizó la extracción de mensajes y el registro de llamadas entrantes y salientes por un experto adscrito a esa institución, muy a pesar que debieron tener el móvil de la supuesta victima, a fin de realizar la comparación respectiva. Es importante resaltar ciudadanos magistrados que los teléfonos decomisados a mis representados poseen la línea a la empresa MOVILNET, circunstancia esta que no corresponde con lo manifestado en al denuncia, debido que la supuesta victima hace mención que recibía las llamadas telefónicas de una línea de teléfono perteneciente a la empresa MOVISTAR.
Así mismo se observa que el numeral 3 del referido articulo señal: “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, circunstancia esta que no tiene como cubierta en virtud que no se cumple con lo señalado en el articulo 237 del COPP, debido que mis patrocinados tal como lo manifestaron en sala tienen su arraigo en la jurisdicción y carecen de medios suficientes para ausentarse de del Estado sucre, mucho menos del país y esto se demuestra tomando en cuenta el lugar de residencia, además carecen de conducta predilictual. Aunado que no existe peligro de obstaculización en virtud para el ministerio Público póder demostrar la veracidad de los hechos denunciados se debe valer de pruebas técnicas ya que el procedimiento carece de pruebas testimoniales, en tal sentido mis patrocinados no podían destruir. Modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción, tal como lo señala el artículo 238 del COPP, aunado que desconocen totalmente la ubicación de la victima y carecen de medios económicos para pensar que los mismos incluirían en los expertos y funcionarios que intervengan en dicha investigación.
En el presente caso se observa que el Tribunal Primero de Control, de esta circunscripción, viola flagrantemente lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, el cual menciona que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso, razones estas que no se encuentran detalladas en la decisión dictada en el referido tribunal, en virtud que solo se limito a declarar con lugar la petición fiscal.
Además el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio. Tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuesta…”
Visto la conformidad presentada por la decisión dictada por el tribunal PRIMERO DE CONTROL, por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 236 numeral 2 y 3. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: es obligada la interposición de este recurso a objeto que esta honorable Corte de Apelaciones lo analice y respetuosamente proceda a dictar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control y proceda a dictar a favor de mis representados ciudadanos JESÚS ABRAHAN AZOCAR, LUÍS ALEXANDER AZOCAR Y ADRIAN JOSÉ AZOCAR, identificado plenamente en las actuaciones, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con las establecidas en el articulo 242 de posible cumplimiento.
PETITORIO
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicto de esta honorable Corte de Apelaciones, que admitan el presente recurso, entre a conocer del mismo, lo declare con lugar y dicte la decisión en cuanto a lugar en Derecho…
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Junio de 2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“….Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento en los siguientes términos; PRIMERO: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Alexy Fuentes, en virtud de por los hechos denunciados por ante la sub. – Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, quien manifiesta “que desde el día 10/07/2013, aproximadamente 10:23 a.m., recibió llamada telefónica y mensajes de texto del Nro. 0424-876-48-28, diciendo que le cancelara la cantidad de 50.000 Bs. Por que si no le iban a secuestrar a sus hijos y a su mama, posteriormente el 12/07/2013, prosiguieron las amenazas e insultos a la victima a través de las llamadas telefónicas pidiéndole la referida cantidad de dinero, luego le amenazaron que le iban a lazar una bomba C-4 a si como también que lo iban a matar.” Por lo que se constituye y traslada comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sector barrio Tres Pico , Avenida Principal, específicamente en un botadero de basura que se encuentra debajo de una torre eléctrica aportada por la víctima, donde debía dejar paquete que simulaba el dinero, dejando constancia los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que una vez en el lugar observaron cuando la víctima dejar el dinero en el lugar antes descrito e indicado por los indiciados a la víctima, de igual manera observan cuando tres sujetos desconocidos, uno de ellos a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, manteniendo comunicación verbal, y caminando en forma circular, mostrando a la vista inquietud y ansiedad, luego de una breve espera, estos sujetos comenzaron a la búsqueda en la basura del paquete que simulaba el dinero diciendo aquí esta aquí esta, por lo que con las seguridades del caso previamente identificados como funcionarios activos adscritos al CICPC, se les da la voz de alto, tornándose violentos con los funcionarios de la comisión , quien había llegado en la Moto intento escapar siendo perseguido por los funcionarios y le dieron captura a 100 Metros del lugar., posteriormente los funcionarios realizaron la revisión corporal incautándole al ciudadano ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; le incautan el paquete y un teléfono celular; JESUS ALEJANDRO AZOCAR SALAZAR, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico sin embrago se le detuvo el vehiculo clase moto, marca BERA, Modelo Jaguar, Color Negro y Rojo, placas AC4B78D, y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. Considerando que la aprehensión de los imputados fue en flagrancia, por tratarse la Asociación de un delito continuado, lo que supone su prolongación en el tiempo y siendo que los imputados fueron detenidos con el teléfono celular involucrado en el hecho, hace suponer que dicha asociación aún persistía al momento de su aprensión. Podemos concluir que el delito de Asociación, es un delito de mera actividad y de carácter continuo, pues la afectación al bien jurídico protegido, se prolonga en el tiempo hasta el cese de la actividad de la asociación, a diferencia de lo que acontece respecto a cada delito en particular cometido por estos, cuya consumación esta circunscrita al momento de la lesión de cada bien jurídico específico. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, pueden ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputados, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 01 cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano Victima HERNAN FIGUEROA. Al folio 02 cursa acta de entrevista de fecha 12/07/2013, rendida por el ciudadano HERNA FIGUEROA. Al folio 04 cursa acta de investigación Policial, en la cual suscrita por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación Cumaná del CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos relacionados con la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 08 cursa inspección Nro. 1474 de fecha 12/07/2013. Al folio 09, cursa inspección Nro. 1475 de fecha 12/07/2013. a los folios 14, 15 y 16 cursa examen medico legal practicad a los ciudadano ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; JESUS ALEJANDRO AZOCAR SALAZAR y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR, al folio 20 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los teléfonos celulares. Al folio 22 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Cuatro Billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares.”. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de delitos, cuya pena supera los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE. Desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por el defensor, en base a los razonamientos antes expuestos, asi mismo este Tribunal acordara el reconocimiento de rueda de individuos por auto separado, por otra se declara sin lugar la solicitud del cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa, por cuanto considera este Juzgador que el sitio por excelencia para que permanezcan los imputado de autos sean el Internado Judicial del Esta ciudad y no la Comandancia de Policía del Estado Sucre y además es responsabilidad de las autoridades del internado judicial de esta ciudad de cumana, las seguridad de los población penal que se encuentran en a su orden. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; venezolano, natural de Cumanacoa, de 33 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 134, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451-79-9; JESUS ABRAHAN AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 34 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Casado, de oficio Supervisor de Mantenimiento; Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 134, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451-79-9; y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad; nacido el día 17/03/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.154; soltero, de oficio Albañil; h Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451-79-9, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el ARt. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN FIGUERA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN FIGUEROA; todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando el recurrente, que la Representación Fiscal sustentó su solicitud de privación judicial de libertad con una mera acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la denuncia de la supuesta victima y la respectiva planilla de resguardo y custodia de evidencia., considerando en consecuencia que en el presente caso no se acreditan los numerales 2 y 3 del artículo 236, y los artículos 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, Por último alega que el Tribunal A Quo, viola flagrantemente lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44; referido a que toda persona debe ser juzgada en libertad, en virtud que solo se limitó a declarar con lugar la petición fiscal, así como en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el derecho a la libertad, finalmente, la Defensa Privada solicito a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, entre a conocer del mismo, lo declare con lugar. Declarando la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación, a favor de los imputados ya identificados, de conformidad con las establecidas en el artículo 242 de posible cumplimiento, en contra de los ciudadanos JESÚS ABRAHAN AZOCAR, LUÍS ALEXANDER AZOCAR Y ADRIAN JOSÉ AZOCAR, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el art. 19 numeral 2do de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el art. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano HERNÁN FIGUERA.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber :los delitos precalificado como EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el art. 19 numeral 2do de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el art. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano HERNÁN FIGUERA; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Al folio 02 cursa acta de entrevista de fecha 12/07/2013, rendida por el ciudadano HERNA FIGUEROA. Al folio 04 cursa acta de investigación Policial, en la cual suscrita por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación Cumaná del CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos relacionados con la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 08 cursa inspección Nro. 1474 de fecha 12/07/2013 realizada al sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Al folio 09, cursa inspección Nro. 1475 de fecha 12/07/2013, donde dejan constancia de las características de la moto, como son modelo JAGUAR T200, marca BERA, de colores NEGRO y ROJO, placas ACAB78D, asimismo cursa a los folios 14, 15 y 16 cursa examen medico legal practicad a los ciudadano ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; JESUS ALEJANDRO AZOCAR SALAZAR y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR, al folio 20 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los teléfonos celulares. Al folio 22 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Cuatro Billetes de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares”…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de la existencia de los fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público en esta primera etapa del proceso.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que los imputados en caso de permanecer en libertad, vayan a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgados, o bien se vayan a sustraer a la pena que se le podrían imponérseles. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que los imputados pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o pueda favorecer la evasión de los imputados.
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1397, de fecha 07/08/01, estableció:
“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.
Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encontramos, en las razones esgrimidas por la juzgadora A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de auto, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse.
Es decir, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación del imputado en el hecho; la presunción del peligro de fuga.
En virtud de ello, precisa el juez A Quo en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 de dicho artículo; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos precalificado como EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción penal no se encontraba prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12 de julio de 2013.
Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JESÚS ABRAHAN AZOCAR, LUÍS ALEXANDER AZOCAR Y ADRIAN JOSÉ AZOCAR, como presuntos autores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el art. 19 numeral 2do de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el art. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano HERNÁN FIGUEROA; fundamentándose en el Acta Policial, de fecha 12/07/2013 que recoge el procedimiento policial, el modo, lugar y fecha de la aprehensión de los imputados identificado en autos que riela en los folios seis y siete (06, 07 y sus vueltos) del anexo remitido a esta Corte, Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión, así como las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, las cuales se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, como ha quedado establecido, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.638.227, en su carácter de Defensor Privado, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 67244, contra la decisión de fecha Catorce (14) de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS ABRAHAN AZOCAR, LUÍS ALEXANDER AZOCAR Y ADRIAN JOSÉ AZOCAR, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el art. 19 numeral 2do de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el art. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano HERNÁN FIGUERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
JUEZA SUPERIOR - PONENTE
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
EL SECRETARIO,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
ALE/ef
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