REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000358
ASUNTO : RP01-R-2013-000358


JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados KHRUSCHOV PÉREZ TALAVERA y JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V-5.895.347; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, Cédula de Identidad Nº V- 5.912.418; HENRRY JOSÉ BALZA, Cédula de Identidad Nº V-14.237.946; NICOLÁS CEBELION RUMIÓN, Cédula de Identidad Nº V-8.213.055; LUÍS ALBERTO CARABALLO GALANTÓN, Cédula de Identidad Nº V-14.660.576; y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, Cédula de Identidad Nº V-5.189.231, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados KHRUSCHOV PÉREZ TALAVERA y JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como Punto Previo en su escrito, que al momento de presentar a sus defendidos ante el Juzgado de Control, habían transcurrido cincuenta y tres (53) horas detenidos, superando con creces la disposición Constitucional y vulnerando con ello derechos fundamentales, entre ellos el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, consideran los recurrentes que el procedimiento se inició con actos violatorios de la Carta Magna y la Ley, siendo este nulo, por ello solicitan se ordene la Libertad Inmediata de sus defendidos.

Por otro lado, argumentan los Defensores como primer motivo, Errónea Aplicación del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando, en lo referente a la pretendida flagrancia lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “nuestros representados se vieron obligados a interrumpir la faena de pesca que estaban realizando, por averías presentadas en su motor, vale decir, una actividad lícita, como es pescar, y que es evidente ya que se encuentran a bordo de la nave GIORDANO, más de tres toneladas de atún y cazón, donde luego de una simple inspección a ellos les hace presumir irregularidad en cuanto al consumo de combustible, es considerada por estos operadores de justicia como delito (sin existencia de elementos de convicción que hagan suponer que se ha cometido un delito y que los detenidos han tenido participación en aquel), y, no es tanto que es delito, sino que es delito flagrante; tal conducta violenta normas constitucionales y vulnera derechos fundamentales, establecidos en nuestra Carta Magna, entre ellas el artículo 44 de la Constitución Nacional y 49.2°
(…)
Por lo tanto si este procedimiento se inició con actos violatorios de Nuestra Constitución y la Ley, el procedimiento es nulo, no podía continuar y evitarlo estaba en manos de los Representantes Fiscales y la Juez de Control (…)”

Como segundo motivo, arguyen los recurrentes, Errónea Aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la privación judicial preventiva de libertad, alegando para ello lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “si se analiza el acta se observa que en cuanto a los elementos que acreditan esos hechos punibles, solamente se señala una Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2013. Ya que lo demás no constituye elemento de convicción. Nos preguntamos ¿será esa la fundamentación? Porque n hay otra y si no es esa, no hay fundamentación, lo que nos hace concluir que es caprichosa y así no se puede jugar con la libertad de unas personas y lo más grave es que lo hace quien está en la obligación legal de hacer respetar ese derecho fundamental. Pero continuando con el análisis que hace el Tribunal de Control en relación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación de libertad, al enumerar los elementos de convicción, se basa en la única Acta de Investigación Penal que lo que señala es que la Embarcación GIORDANO había zarpado con 112.000 litros de combustible, con una existencia actual de 101.540 litros, con un consumo de máquina de 4.990 litros diarios, así mismo se deja constancia que el generados eléctrico consume a diario 240 litros, para un consumo total diario de 5.230 litros, por lo que se determinó que si desde la fecha 26 de julio 2013, hasta el 2 de agosto de 2013 había consumido un total de 36.610 litros, por lo que se hace presumir a esta comisión una irregularidad en cuanto al consumo de combustible, se señala en el acta que se procedió a informarle a los tripulantes que quedarían detenidos, inexplicablemente con un acta de investigación penal que utiliza los términos de presunción e irregularidad, sirve por si sola como fundados elementos de convicción., las otras actas que sirven de fundamento son la referida a la reseña policial de los imputados, y el acta de inspección técnica de la embarcación, documentación y permiso de la misma, que nada aportan para sustentar la decisión.

Por lo señalado anteriormente, considera esta defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido de los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1°, y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 236 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada; la Juez de Control, no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógico, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados (…)”

Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente recurso de apelación, sea declarado Con Lugar y consecuencialmente, se revoque la decisión impugnada, ordenándose la libertad de los imputados de autos, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando además la devolución de todos los objetos incautados, incluida la embarcación GIORDANO,

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados KHRUSCHOV PÉREZ TALAVERA y JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V-5.895.347; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, Cédula de Identidad Nº V- 5.912.418; HENRRY JOSÉ BALZA, Cédula de Identidad Nº V-14.237.946; NICOLÁS CEBELION RUMIÓN, Cédula de Identidad Nº V-8.213.055; LUÍS ALBERTO CARABALLO GALANTÓN, Cédula de Identidad Nº V-14.660.576; y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, Cédula de Identidad Nº V-5.189.231, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA